STP675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP675-2019  

Radicación  n° 102129  

Acta  17  

Bogotá,  D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Javier Hernán Castro  Ortiz, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año  pasado por la “Sala de Decisión Constitucional”  del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a  la administración de justicia y los atinentes con los niños.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionante que el 19 de abril pasado por el Juzgado Trece Penal  del Circuito de Medellín fue sentenciado por tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (CUI 050016099029 2018  00002), a 40 meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, providencia que está ejecutoriada y es  vigilada por el Juzgado 1º EPMS, descontándose  actualmente dicha condena en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Medellín –Bellavista.  

Agrega  que el pasado mes de septiembre pidió al Juzgado ejecutor la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al  considerar que cumplía con los requisitos tanto objetivos como  subjetivos exigidos  para ello –resalta que su hogar pasa por  serios problemas económicos y afectivos, tiene un hijo  discapacitado y otro de 23 meses de nacido, por lo cual su cónyuge  deba estar de tiempo completo atendiéndolos, y no hay quien  solvente los gastos de alimentación, alojamiento y servicios  públicos-. Pese a lo anterior, el pasado 10 de octubre el  Juzgado 1º EPMS de Medellín resolvió abstenerse de  estudiar su solicitud al existir pronunciamiento previo por el  fallador.  

Considera el  libelista que esta actuación es injusta y arbitraria, y que él  no debe soportar el caos de la administración de justicia,  debiendo el juzgado pronunciarse de fondo sobre la petición en  referencia.  

(…)  

El actor pide  se le tutelen los derechos fundamentales de petición, acceso a  la administración de justicia, debido proceso y de los niños  para que, en consecuencia, se ordene al Juez 1º EPMS que se  pronuncie de fondo sobre la petición que hizo como “padre  cabeza de hogar”, y requerirlo para que se abstenga de tomar  represalias en su contra”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Medellín declaró improcedente el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Lo atinente con la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia fue resuelto en la sentencia condenatoria dictada el 19 de  abril de 2018, donde se efectuó el análisis respecto de  dicha condición, de ahí que la decisión del  juzgado ejecutor de abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento  sobre ese punto «…no  constituye vía de hecho en tanto no se adoptó por  capricho o arbitrariedad del juzgado accionado, y tampoco se advierte  que el funcionario, en su tarea decisoria, no se haya apartado de  algún precedente constitucional.»  

2.  Concluyó así que la solicitud presentada por el actor  para el otorgamiento de la prisión domiciliaria bajo la  aludida condición, fue resuelta oportunamente y con argumentos  racionales y legales, que al reiterase con los mismos supuestos  fácticos y jurídicos, el juzgado accionado  razonablemente se abstuvo de volver a considerarla, por ello la  protección deprecada resultaba improcedente al no haberse  comprometido ningún derecho fundamental.  

3.  Resaltó que una vez varíen o se conozcan nuevas  circunstancias fácticas y jurídicas que habiliten la  procedencia del beneficio pretendido por el petente, éste  puede allegar nuevamente la respectiva petición, entre tanto,  la abstención de pronunciamiento del juez ejecutor resultaba  constitucional y legal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el  compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de la  decisión adoptada por el juzgado demandado de abstenerse de  emitir un pronunciamiento de fondo en punto de la solicitud  presentada para el otorgamiento de la prisión domiciliaria  dada su condición de padre cabeza de hogar.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  las pruebas allegadas al expediente, la improcedencia de la acción  de tutela surge evidente, lo cual conduce a la confirmación  del fallo impugnado.  

4.  De la información que obra en el proceso se puede constatar lo  siguiente:  

4.1.  Mediante sentencia del 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado  Trece Penal del Circuito de Medellín, Castro Ortiz fue  condenado a la pena de 40 meses de prisión al ser hallado  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, negándole la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria, esta última  al no acreditarse la condición de padre cabeza de familia.  

4.2.  En una primera petición para el otorgamiento del mentado  subrogado presentada por el condenado, el juzgado ejecutor, en auto  del 9 de julio del año pasado, se abstuvo de emitir  pronunciamiento de fondo al respecto en razón a que el tema ya  había sido resuelto en la sentencia.  

Vale precisar que  sobre esa determinación el quejoso promovió acción  de tutela, la cual fue decidida adversamente en fallo del 8 de agosto  de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, al no haberse  advertido compromiso de algún derecho de orden superior.  

4.3.  Una segunda petición con igual pretensión fue resuelta  en proveído del 10 de octubre del mismo año con  similares argumentos. Al respecto adujo el Juzgado:  

Frente a tal  petición, es pertinente señalar tal y como se hizo  mediante auto 1620 del 09 de julio de 2018 que ya hubo  pronunciamiento por parte del juzgado fallador, el cual negó  al sentenciado JAVIER HERNÁN CASTRO ORTIZ el beneficio en  atención a que no reunía la calidad de padre cabeza de  familia, indicando que:  

“Establecida,  entonces, la improcedencia de los anteriores institutos, se embarca  esta instancia en el tema de la prisión domiciliaria en  atención a la condición de padre cabeza de familia,  respecto de la cual el Despacho, en atención a criterios de  igualdad, debe atender los mismos requisitos para las mujeres, lo  cual implica acudir a las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, que  define la figura en los siguientes términos:  

(…)  

“Lo  anterior, puesto en perspectiva frente a JAVIER HERNÁN CASTRO  ORTIZ permite afirmar que apenas cumple con el requisito de ser padre  de un menor de edad, pues en el hogar por él constituido se  encuentra la progenitora Greidy Viviana Luna Luna, quien pese a no  estar empleada en el momento, de ninguna manera puede considerarse  como ausente, pues nada indica que carezca de las capacidades  necesarias para prodigarle a sus hijos el cariño y sustento  que merecen, especialmente ahora que es ella quien asume ese rol de  madre cabeza de hogar por la reducción a prisión de su  pareja, circunstancia que ciertamente implicará dificultades,  pero de momento nunca un abandono de sus hijos (entre ellos uno de  crianza para el procesado que padece de autismo), pues tampoco se  encuentra establecida una deficiencia sustancial de ayuda de los  miembros de su núcleo familiar.”  

Así  las cosas, habiéndose pronunciado el juez de conocimiento,  este despacho ahora, no tiene competencia para decidir sobre tal  aspecto y de hacerlo, estaría modificando la sentencia, lo que  resulta inadmisible pues, la ley no ha dado a estos juzgados la  competencia de modificar lo ya decidido por los jueces en sus fallos”  

5.  Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en  el hecho que el despacho demandado se hubiese remitido a las  consideraciones expuestas por el juzgado de conocimiento en la  sentencia en punto de la prisión domiciliaria, comoquiera que  se trataba de un asunto ya analizado y, lo más importante, en  la petición no se adujo ninguna circunstancia novedosa con la  entidad suficiente para variar el raciocinio jurídico que dio  lugar a denegar el beneficio pretendido, evento en el cual, obligaba  al juez estudiarla y emitir un pronunciamiento de fondo.  

Esto significa,  como bien lo plasmó el Tribunal, que de presentarse alguna  modificación en la situación del sentenciado  relacionado con la calidad de padre de familia, bien puede presentar  la correspondiente solicitud con los soportes del caso y de esta  manera provocar una decisión por parte del juzgado ejecutor.  

6.  Para la Sala, las consideraciones que expuso el juzgado al respecto  no se advierten contrarias a derecho y por lo tanto no se hace  necesaria la intervención del juez de tutela dado que la  decisión cuestionada resulta razonable.  

7.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *