STP6726-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6726-2019  

Radicación  n.° 102272  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

En  cumplimiento al auto del  28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Selección de  Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional, se  pronuncia esta corporación frente a la solicitud de nulidad  invocada  el 11 de febrero de 2019 por el señor Irbin  Armando Gutiérrez Reina  respecto del fallo de tutela proferido por esta colegiatura el 31 de  enero último a través del cual se confirmó el  amparo otorgado en su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y en contra de la Fiscal  29 Especializado de la Unidad de Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El demandante incoó acción de tutela en contra del  Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, demanda  resuelta en primera instancia1  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del  19  de noviembre de 2018, con el cual se accedió al amparo y se  ordenó a la entidad accionada «…que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la  petición presentada por el señor IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, mediante la que solicitó copia  del oficio remisorio del expediente radicado bajo CUI  110016000050201830186 a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de  Justicia».  

2.  El  fallo según consta en el expediente, fue notificado  personalmente2  al accionante  el 22 de noviembre de 2018, y a la fiscalía accionada en la  misma fecha mediante oficio nº T6-1218 JQL3,  autoridad que impugnó  el proveído mediante correo electrónico remitido a la  Secretaría de la Sala Penal del aludido tribunal.  

3.  La Sala de Decisión de Tutelas nº 1 de la Sala de  Casación Penal mediante sentencia del 31 de enero de 2019  confirmó el amparo otorgado4.  

4.  El 1  de febrero de 2019, el libelista radicó en la secretaría  de la Sala de Casación Penal memorial5  en cuyo epígrafe refirió de manera expresa; “ASUNTO  A TRATAR: FALLO 31/I/2019, violó derecho contradicción  y defensa del accionante, impugnación  arts. 15; 31; 32 DCTO 2591/91, presentada debidamente el 23/XI/2018,  y advertencia de la falta registrada 29/XI/2018”,  y señala que “sustenta  la presente adición, incidente de nulidad”  y cita los artículos 287 y 133 numeral 6º del CGP.  (Negrilla fuera del texto transcrito).  

5.  El 11 de febrero mediante telegrama nº 2419 de la Secretaría  de la Sala de Casación Penal le fue notificado6  el fallo de segunda instancia al señor Gutiérrez Reina,  fecha en la cual radicó nuevo memorial cuyo encabezado refiere  «ASUNTO  A TRATAR: REGISTRO MEMORIAL ADICIÓN,  ART. 287 C.G.P., OI/II/2019, QUE CONSTA EN “CONSULTA DE  PROCESOS” ART. 8 C.G.P. RETARDO “CORO DE DOCTORES”»,  y a renglón seguido bajo el término “SOLICITUD”,  luego de transcribir parte del artículo 11 del C.G.P.,  artículos 23, 29 y 86 constitucionales pide “declarar  la nulidad  de la presente acción de tutela (REVOCAR EL FALLO 31/I/2019)  por  violación del debido proceso, derecho de contradicción  y defensa  (sic) concedido registrado el 23/XI/2019…” (Negrilla  fuera del texto transcrito).  

6.  Mediante los oficios 4153 y 4906 del 8 y 14 de febrero de 2019  respectivamente, la Secretaría de la Sala Penal de esta  colegiatura, remitió el expediente del trámite tuitivo  a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  adjuntando con el último de los señalados un memorial  que el accionante había radicado -13  de febrero de 2019-  en esa dependencia, y a través del cual solicita a la misma  “Expedir  CONSTANCIA OMISIÓN del ASUNTO A TRATAR al tenor del art. 153-5  E.A.J.”  

7.  Los oficios con los cuales fue remitida toda la actuación al  citado tribunal de cierre, fueron radicados bajo el nº T-7239420  del 25 de febrero de 2019, e ingresó a la Sala de Selección  de tutelas el 4 de marzo siguiente.  

8.  Por auto del 28 de marzo la Sala de Selección de Tutelas nº  3 de la Corte Constitucional resolvió:  

«VIGÉSIMO  SÉPTIMO.- DEVOLVER,  por Secretaría General, los siguientes expedientes a la  autoridad judicial competente para que resuelva las solicitudes  de nulidad  presentadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XIV del Reglamento  Interno de la Corporación la Sala de Selección carece  de competencia para tal efecto…»  

                                                    

No.                                                                      

EXPEDIENTE                                                                      

AUTORIDAD                          JUDICIAL COMPETENTE                                                                      

SOLICITANTE                          DE LA NULIDAD          

2.                                                                      

T-7.239.420                                                                      

Corte                          Suprema de Justicia Sala de Casación Penal                                                                      

Irbin                          Armando Gutiérrez Reina    

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el Decreto 306 de 2000, y a efecto de resolver la  nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los  principios del Código General del Proceso en todo aquello que  no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó  el ejercicio de la acción de tutela.  

2.  Los aspectos a resolver por esta Sala se circunscriben a la solicitud  de (i) nulidad del trámite tutelar surtido en segunda  instancia por esta corporación, y (ii) adición de la  sentencia proferida el 31 de enero de 2019 a través del cual  se confirmó el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Así,  y atendiendo a los escritos presentados por el demandante atrás  relacionados, éstos se resolverán en el mismo orden en  que fueron postulados:  

3.  El primero de los aludidos memoriales corresponde al radicado del 1º  de febrero de 2019 que hace alusión a dos aspectos principales  (i) impugnación que refiere haber presentado “debidamente  el 23/XI/2018”,  y (ii) incidente de nulidad conforme al numeral 6º del artículo  133 del C.G.P.  

3.1.  Al respecto se tiene que el memorial radicado ante el a  quo  el 23 de noviembre de 20187  está dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, manuscrito en el cual el accionante se  refiere a una posible falsedad ocurrida en el registro de las  anotaciones consignadas en el sistema de consulta de procesos y  relacionadas con el trámite de la primera instancia de la  tutela, y solicita a esa dependencia “dar  traslado a la FGN…”,  lo cual evidencia que dicha misiva no corresponde en efecto a disenso  alguno respecto de la sentencia de tutela entonces proferida por esa  colegiatura, y en consecuencia mal puede afirmar el libelista que lo  presentado corresponda con un medio de impugnación.  

3.2.  Frente a la nulidad postulada y para la cual relaciona el numeral  6º del artículo 133 del C.G.P.8,  menester es señalar que revisada la actuación surtida  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se  advierte postulado por parte del accionante recurso alguno contra el  fallo de tutela allí proferido, así, infundado resulta  el señalamiento que se hace en cuanto a la omisión de  la oportunidad legal que le pudiera asistir al interesado para  sustentar una impugnación que no fue presentada, dado que se  itera el memorial radicado por Gutiérrez Reina el 23 de  noviembre de 2018 ante la secretaría del Tribunal fue una  solicitud para que dicha dependencia pusiera en conocimiento de la  FGN unos hechos que en sentir de la parte actora constituían  una falsedad.  

En  consecuencia, impróspera resulta la pretensión  nulitoria postulada por el accionante.  

4.  Ahora en el escrito del 11 de febrero9  se solicita por parte del demandante la adición del fallo de  tutela de segunda instancia conforme con los términos del  artículo 287 del mismo estatuto procesal, y se reitera lo  señalado en el anterior memorial respecto de la nulidad  deprecada por violación del derecho al debido proceso y  defensa por omitirse pronunciamiento sobre la aparente impugnación  ya citada.  

4.1.  Al respecto debe señalarse que se rechazará la adición  reclamada dado que (i) al resolverse la impugnación presentada  por la autoridad judicial accionada, ésta Sala analizó  todas las razones del disenso postulado y se pronunció sobre  las mismas, (ii) evidenciado está que por parte del accionante  no fue postulado recurso alguno contra el fallo de tutela de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.2.  Se debe reiterar que luego de la detallada revisión del  expediente no se establece acreditada la causal invocada como  argumento normativo para la prosperidad de la nulidad que se reclama,  razón por la cual ésta será negada.  

5.  En cuanto al escrito radicado el 13 de febrero de 2019, debe  señalarse que (i) éste se orienta a que la secretaría  de la Sala especializada le expida constancia sobre el aparente  incumplimiento de las funciones de dicha dependencia y a cargo de su  titular, y (ii) la resolución del mismo corresponde al  funcionario que ostenta la titularidad de ese cargo, y para lo cual  Gutiérrez Reina cuenta a su disposición con las  herramientas que el ordenamiento legal ofrece para obtener una  respuesta de fondo frente a su petición, sin que ello implique  la intervención de esta instancia pues el asunto no fue objeto  de estudio o debate en el presente trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº  3 de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la nulidad del trámite surtido en la acción de  tutela impetrada por IRBIN  ARMANDO GUTIÉRREZ REINA contra la Fiscalía  29 Especializado de la Unidad de Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación –Seccional  Bogotá.  

Segundo:  RECHAZAR la adición de la sentencia de tutela de segunda  instancia emitida por esta sala el 31 de enero de 2019, por medio de  la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero:  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE   Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 42 a          51 Cdno. Tribunal  

2          Folio 55 Ídem  

3          Folio          59 Ídem  

4          Folio 15 a          24 Cdno C.S.J.  

5          Folio          26 Cdno C.S.J.  

6          Folio          39 Cdno C.S.J.  

7          Folio          70 Cdno Tribunal  

8          “ARTÍCULO          133. CAUSALES          DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:          

(…)          6. Cuando          se omita la oportunidad          para alegar de conclusión o para          sustentar un recurso          o descorrer su traslado.”  

9          Folio          41 Cdno C.S.J      

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