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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6726-2019
Radicación n.° 102272
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
En cumplimiento al auto del 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional, se pronuncia esta corporación frente a la solicitud de nulidad invocada el 11 de febrero de 2019 por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina respecto del fallo de tutela proferido por esta colegiatura el 31 de enero último a través del cual se confirmó el amparo otorgado en su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en contra de la Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El demandante incoó acción de tutela en contra del Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, demanda resuelta en primera instancia1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 19 de noviembre de 2018, con el cual se accedió al amparo y se ordenó a la entidad accionada «…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición presentada por el señor IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, mediante la que solicitó copia del oficio remisorio del expediente radicado bajo CUI 110016000050201830186 a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia».
2. El fallo según consta en el expediente, fue notificado personalmente2 al accionante el 22 de noviembre de 2018, y a la fiscalía accionada en la misma fecha mediante oficio nº T6-1218 JQL3, autoridad que impugnó el proveído mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del aludido tribunal.
3. La Sala de Decisión de Tutelas nº 1 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 31 de enero de 2019 confirmó el amparo otorgado4.
4. El 1 de febrero de 2019, el libelista radicó en la secretaría de la Sala de Casación Penal memorial5 en cuyo epígrafe refirió de manera expresa; “ASUNTO A TRATAR: FALLO 31/I/2019, violó derecho contradicción y defensa del accionante, impugnación arts. 15; 31; 32 DCTO 2591/91, presentada debidamente el 23/XI/2018, y advertencia de la falta registrada 29/XI/2018”, y señala que “sustenta la presente adición, incidente de nulidad” y cita los artículos 287 y 133 numeral 6º del CGP. (Negrilla fuera del texto transcrito).
5. El 11 de febrero mediante telegrama nº 2419 de la Secretaría de la Sala de Casación Penal le fue notificado6 el fallo de segunda instancia al señor Gutiérrez Reina, fecha en la cual radicó nuevo memorial cuyo encabezado refiere «ASUNTO A TRATAR: REGISTRO MEMORIAL ADICIÓN, ART. 287 C.G.P., OI/II/2019, QUE CONSTA EN “CONSULTA DE PROCESOS” ART. 8 C.G.P. RETARDO “CORO DE DOCTORES”», y a renglón seguido bajo el término “SOLICITUD”, luego de transcribir parte del artículo 11 del C.G.P., artículos 23, 29 y 86 constitucionales pide “declarar la nulidad de la presente acción de tutela (REVOCAR EL FALLO 31/I/2019) por violación del debido proceso, derecho de contradicción y defensa (sic) concedido registrado el 23/XI/2019…” (Negrilla fuera del texto transcrito).
6. Mediante los oficios 4153 y 4906 del 8 y 14 de febrero de 2019 respectivamente, la Secretaría de la Sala Penal de esta colegiatura, remitió el expediente del trámite tuitivo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, adjuntando con el último de los señalados un memorial que el accionante había radicado -13 de febrero de 2019- en esa dependencia, y a través del cual solicita a la misma “Expedir CONSTANCIA OMISIÓN del ASUNTO A TRATAR al tenor del art. 153-5 E.A.J.”
7. Los oficios con los cuales fue remitida toda la actuación al citado tribunal de cierre, fueron radicados bajo el nº T-7239420 del 25 de febrero de 2019, e ingresó a la Sala de Selección de tutelas el 4 de marzo siguiente.
8. Por auto del 28 de marzo la Sala de Selección de Tutelas nº 3 de la Corte Constitucional resolvió:
«VIGÉSIMO SÉPTIMO.- DEVOLVER, por Secretaría General, los siguientes expedientes a la autoridad judicial competente para que resuelva las solicitudes de nulidad presentadas, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación la Sala de Selección carece de competencia para tal efecto…»
No.
EXPEDIENTE
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE
SOLICITANTE DE LA NULIDAD
2.
T-7.239.420
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Irbin Armando Gutiérrez Reina
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el Decreto 306 de 2000, y a efecto de resolver la nulidad postulada por el libelista, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de tutela.
2. Los aspectos a resolver por esta Sala se circunscriben a la solicitud de (i) nulidad del trámite tutelar surtido en segunda instancia por esta corporación, y (ii) adición de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 a través del cual se confirmó el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Así, y atendiendo a los escritos presentados por el demandante atrás relacionados, éstos se resolverán en el mismo orden en que fueron postulados:
3. El primero de los aludidos memoriales corresponde al radicado del 1º de febrero de 2019 que hace alusión a dos aspectos principales (i) impugnación que refiere haber presentado “debidamente el 23/XI/2018”, y (ii) incidente de nulidad conforme al numeral 6º del artículo 133 del C.G.P.
3.1. Al respecto se tiene que el memorial radicado ante el a quo el 23 de noviembre de 20187 está dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, manuscrito en el cual el accionante se refiere a una posible falsedad ocurrida en el registro de las anotaciones consignadas en el sistema de consulta de procesos y relacionadas con el trámite de la primera instancia de la tutela, y solicita a esa dependencia “dar traslado a la FGN…”, lo cual evidencia que dicha misiva no corresponde en efecto a disenso alguno respecto de la sentencia de tutela entonces proferida por esa colegiatura, y en consecuencia mal puede afirmar el libelista que lo presentado corresponda con un medio de impugnación.
3.2. Frente a la nulidad postulada y para la cual relaciona el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P.8, menester es señalar que revisada la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte postulado por parte del accionante recurso alguno contra el fallo de tutela allí proferido, así, infundado resulta el señalamiento que se hace en cuanto a la omisión de la oportunidad legal que le pudiera asistir al interesado para sustentar una impugnación que no fue presentada, dado que se itera el memorial radicado por Gutiérrez Reina el 23 de noviembre de 2018 ante la secretaría del Tribunal fue una solicitud para que dicha dependencia pusiera en conocimiento de la FGN unos hechos que en sentir de la parte actora constituían una falsedad.
En consecuencia, impróspera resulta la pretensión nulitoria postulada por el accionante.
4. Ahora en el escrito del 11 de febrero9 se solicita por parte del demandante la adición del fallo de tutela de segunda instancia conforme con los términos del artículo 287 del mismo estatuto procesal, y se reitera lo señalado en el anterior memorial respecto de la nulidad deprecada por violación del derecho al debido proceso y defensa por omitirse pronunciamiento sobre la aparente impugnación ya citada.
4.1. Al respecto debe señalarse que se rechazará la adición reclamada dado que (i) al resolverse la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, ésta Sala analizó todas las razones del disenso postulado y se pronunció sobre las mismas, (ii) evidenciado está que por parte del accionante no fue postulado recurso alguno contra el fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4.2. Se debe reiterar que luego de la detallada revisión del expediente no se establece acreditada la causal invocada como argumento normativo para la prosperidad de la nulidad que se reclama, razón por la cual ésta será negada.
5. En cuanto al escrito radicado el 13 de febrero de 2019, debe señalarse que (i) éste se orienta a que la secretaría de la Sala especializada le expida constancia sobre el aparente incumplimiento de las funciones de dicha dependencia y a cargo de su titular, y (ii) la resolución del mismo corresponde al funcionario que ostenta la titularidad de ese cargo, y para lo cual Gutiérrez Reina cuenta a su disposición con las herramientas que el ordenamiento legal ofrece para obtener una respuesta de fondo frente a su petición, sin que ello implique la intervención de esta instancia pues el asunto no fue objeto de estudio o debate en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 3 de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: NEGAR la nulidad del trámite surtido en la acción de tutela impetrada por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA contra la Fiscalía 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá.
Segundo: RECHAZAR la adición de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por esta sala el 31 de enero de 2019, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 42 a 51 Cdno. Tribunal
2 Folio 55 Ídem
3 Folio 59 Ídem
4 Folio 15 a 24 Cdno C.S.J.
5 Folio 26 Cdno C.S.J.
6 Folio 39 Cdno C.S.J.
7 Folio 70 Cdno Tribunal
8 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”
9 Folio 41 Cdno C.S.J