STP6718-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6718-2019  

Radicación  n° 104584  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Jairo  Sampayo Orozco, a través de apoderado especial contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la señora Iluminada Sampayo Sampayo,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  acceso al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el  expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

En el mes de  febrero del año en curso, la señora Iluminada Sampayo  Sampayo, en calidad de agente oficioso radicó acción de  tutela a favor de su sobrino Jhon Jairo Sampayo Orozco.  

El  día 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, rechazó la referida  acción constitucional, por falta de legitimación de la  señora Sampayo Sampayo.  

Por  otro lado, señala que ante el Juzgado Segundo Especializado de  Santa Marta, se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación el 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso que  se sigue en su contra por el punible de Homicidio Agravado en grado  de tentativa y otros, en la cual «un  abogado de nombre Napoleón Reguillo presentó  documentación que desvirtúa la calidad de Defensor de  Derechos Humanos del señor Romero Ordoñez y en ese  sentido se solicitó la incompetencia del despacho para conocer  del proceso»,  solicitud que fue negada por el Juez Cognoscente.  

Agrega  que, el defensor interpuso recurso de apelación contra dicha  decisión, sin embargo, nuevamente el Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado rechaza los argumentos expuestos por éste.  

Por  último, señala que el Tribunal Superior de Santa Marta  declaró desierto el recurso impetrado, por indebida  sustentación.  

Por  lo anterior solicita el amparo de sus derechos presuntamente  conculcados y en consecuencia «se  ordene DEJAR SIN EFECTO las actuaciones del TRIBUNAL SUPERIOR DE  SANTA MARTA SALA PENAL, JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES  DE CONOCIMIENTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA desarrolladas  sin las observancias de los derechos fundamentales. Por lo anterior  se ORDENE decretar la NULIDAD DE LO ACTUADO y se dé el trámite  del artículo 54 y ss del C.P.P. (…)».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del          Magistrado José Alberto Dietes Luna, aduce que el Doctor          Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado Ponente de la          decisión génesis de este asunto, se encuentra con          ausencia justificada. Seguidamente indica que la acción          constitucional fue rechazada, dado que no se demostró por la          accionante la imposibilidad de su sobrino para presentar la misma, y          que solo sustentó que el mismo se encontraba privado de la          libertad, lo cual para la Sala no es impedimento para hacer valer          sus derechos a nombre propio mediante la acción de tutela.  

Además,  resalta que la decisión de rechazo del trámite señalado  por falta de legitimidad por activa, presupone que el inicialista  pueda presentar nuevamente la acción constitucional,  corrigiendo el yerro por el cual se rechazó.  

Igualmente,  enfatiza que el actor no sustentó el cumplimento de requisitos  generales de procedibilidad, ni siquiera los enunció y no  efectuó ningún tipo de análisis en cuanto a su  concurrencia. Por lo cual, para realizar el examen de los requisitos  específicos de procedibilidad, primero deben demostrarse o al  menos argumentar la existencia de los requisitos generales en el caso  concreto, sobre lo cual, el accionante no se ocupó.  

Concluye  que, en este caso, el libelista sí otorgó poder  especial a su abogado para que éste presentara acción  de tutela contra esa Colegiatura, misma actitud que debió  adoptar en la acción de tutela objeto de censura, ya que la  decisión de rechazarla se presentó porque Iluminada  Sampayo Sampayo, tía del accionante, presentó una  tutela en nombre de su sobrino sin estar legitimada para hacerlo.  

Por lo anterior,  solicita se declare la improcedencia de este trámite  constitucional, ya que no se cumplen los requisitos generales, ni  especiales de procedibilidad.  

            

2. La          titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de          Santa Marta, señaló que contra el señor Jhon          Jairo Sampayo Orozco y tres personas más, se sigue un proceso          por la presunta comisión de los delitos de concierto para          delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte          de armas, realizando una relación de las actuaciones surtidas          al interior del mencionado trámite, destacándose la          audiencia de acusación celebrada el 9 de noviembre de 2018,          «en la          que la defensa del señor Saumeth Díaz, Pierino Lorens          y Mendoza Polo, objetó la competencia en la etapa de          saneamiento de la que trata el inciso primero del artículo          339 adjetivo, el funcionario consideró que sí le          asistía potestad para continuar con el conocimiento de la          actuación. Contra esa decisión se interpuso por el          interesado recurso de apelación que fue rechazado, motivo por          el que se elevó una queja».  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte  es su superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.

          Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la  acción, ésta procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja del accionante radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante la cual rechazó la acción de tutela instaurada  por el accionante a través de la figura jurídica de  agente oficioso, por falta de legitimación por activa, ya que  no acreditó que el titular de los derechos fundamentales se  encontrara en condiciones de imposibilidad física o mental  para promover su propia defensa, pues el estar privado de la  libertad, no es una circunstancia que le impida ejercer la acción  constitucional.  

Igualmente,  censura la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, en la que no accedió a la  impugnación de la competencia presentada por el apoderado de  los procesados Pierino Moscote, José Mendoza y Jose Saumet y  la consecuente negación del recurso de apelación  interpuesto por el profesional del derecho Napoleon Reguillo  Insignares, al considerar que hubo una indebida sustentación  de la alzada propuesta.  

5.  Respecto del primer tema, en principio, no se observa que la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, atinente  al rechazo de la acción de  tutela interpuesta por Iluminada Sampayo Sampayo como agente oficioso  de Jhon Jairo Sampayo Orozco, constituya una afrenta a los derechos  fundamentales del actor, en tanto, obedeció al  análisis  de los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  que hace referencia a la legitimidad para promover acción  constitucional, aspecto que, en el caso, carece de relevancia, toda  vez que del libelo se observa que el objeto de dicha acción  tuitiva es el que corresponde ahora analizar, como a continuación  pasa a explicarse:  

6.  Al respecto aparece que frente, a la gestión realizada por el  Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta, en cuanto al  trámite de la impugnación de competencia y el recurso  de apelación impetrado, el accionante no cuenta con  legitimación para adelantar la presente acción  constitucional según las pruebas obrantes en el  diligenciamiento, ya que es evidente que la mencionada solicitud fue  presentada por el apoderado de otros procesados, por cuanto así  lo advierte el mismo accionante, cuando en el libelo introductorio  señala: «En  continuación de esa audiencia (09 Noviembre de 2018) un  abogado de nombre NAPOLEON REGUILLO presentó documentación  que desvirtúa la calidad de Defensor de Derechos Humanos del  señor Romero Ordoñez y en este sentido se solicitó  LA INCOMPETENCIA del despacho para conocer del proceso. (…)  Así las cosas, el Defensor solicita la apelación de la  decisión que tomó el señor Juez Segundo Penal  del Circuito Especializad y este nuevamente rechaza los argumentos  del doctor Napoleon Reguillo (…)».  

Sobre esta  temática, la Corte Constitucional en sentencia T-674 de 1997  señaló:  

«Nadie  puede alegar como violados sus propios derechos con base en la  supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de  una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de  otra la relación de vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser  directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido  alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la  causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y  consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la  acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.  La violación de los derechos de otro no vale como motivo para  solicitar la propia tutela».  

En este sentido,  no es posible invocar la vulneración de derechos fundamentales  dentro de un trámite que si bien, se sigue en contra de Jhon  Jairo Sampayo Orozco, resulta ajena a la postulación de éste  en el proceso penal, ya que las actuaciones censuradas fueron  adelantadas por el apoderado de los demás procesados.  

            

5. De          esta manera, la parte actora debe entender que la sola inconformidad          con las determinaciones adoptadas, no significa per          se          la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto en          primer lugar no se advierte que diste de un criterio razonable de          interpretación y que se enmarque dentro de una de las          causales específicas de procedencia de la acción          constitucional en contra de providencias judiciales y de otro lado,          el accionante no se encuentra legitimado para aducir como propia la          supuesta vulneración de prerrogativas constitucionales de          otras personas, por el solo hecho de ser acusados dentro de la misma          causa penal.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Que si aquel le asiste inconformidad en la competencia del juzgado al  cual le fue asignado al arresto, debió proponer la discusión  para el escenario dispuesta para ello y no ahora acogerse los  planteamientos que hicieron otros implicados, la vulneración  de un derecho propio a través de un derecho propio a través  de una acción ajena a la instancia ordinaria  

Al  no avizorarse vulneración de un derecho fundamental, se impone  denegar su amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Jhon Jairo  Sampayo Orozco.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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