STP6713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6713-2019  

Radicación  n° 104592  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Gonzalo Riaño  Vargas respecto del fallo proferido el 2 de abril del año en  curso por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada contra la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. y la Gerencia Regional norte de dicha  entidad, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales. Al presente trámite se dispuso vincular a la  Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de  Dominio y Contra Lavado de Activos.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante que el 8 de marzo del año en curso, personal de  la Sociedad de Activos Especiales hizo presencia en el inmueble  ubicado en la carrera 15B No. 44-21, de la ciudad de Montería,  con el objeto de entregar el oficio No. CS2019-005343 y copia de la  Resolución 01057 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual  se dispone la entrega real de dicho inmueble, el cual se encuentra  vinculado al proceso de extinción de dominio No. 10851.  

Señala  que en dichos documentos la SAE informa que hará uso de sus  facultades como policía administrativa para lograr la entrega  real y material del bien o, en su defecto, surtir el trámite  de desalojo a que haya lugar, ello con ocasión de las medidas  cautelares dispuestas por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional  de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro  de la actuación ya mencionada.  

Sostiene  el libelista que las aludidas facultades invocadas por la SAE, fueron  creadas por la ley 1708 de 2014, la cual no aplica en el presente  asunto, toda vez que el trámite del proceso 10851 se surte  bajo los lineamientos de la ley 793 de 2002, norma que no establece  funciones de policía en cabeza de la accionada, de modo que  permitir tal actuación sería afectar el debido proceso.  

Así  mismo, informa que la ejecución de la entrega o desalojo del  inmueble, afectaría a la iglesia cristiana Casa de Cristo  “Nuestro Hogar”, la cual concurre a ese lugar y se  encuentra tramitando su personería jurídica.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales del  accionante y se ordene a la demandada que se abstenga de adelantar  actuaciones cuyo sustento sea la Resolución 01057 de 2018 y el  oficio No. CS2019-005343.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Montería, en su Sala de “Decisión  Constitucional”, resolvió negar el amparo deprecado,  toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en  la medida que el accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro  del proceso de extinción de dominio, como lo es solicitar el  levantamiento de las medidas cautelares.  

Igualmente,  sostiene que no es la tutela el mecanismo para discutir la legalidad  de las actuaciones de la SAE, pues las mismas se encuentran  revestidas de una presunción de legalidad en la medida que se  sustentan en una orden dictada por la Fiscalía General de la  Nación.  

Finalmente,  arguye que no se demostró en qué consistía el  perjuicio irremediable al que se vería sometido el libelista  con el cumplimiento de la orden dada por la sociedad accionada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que fuera revocado, por cuanto considera  que el fallador planteó de manera errónea el problema  jurídico y ello derivó en una incorrecta solución  al mismo.  

Sostiene  que la decisión que se le cuestiona a la SAE, no se refiere a  hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía,  pues éstas ya se concretaron, sino que alegue hacer uso de  unas facultades para lograr la entrega real y material del bien.  

Rechaza  que el A quo asegure que el interesado cuenta con otros medios de  defensa judicial, como lo es la solicitud de levantamiento de  medidas, pues la pretensión de la demanda jamás se  refiere a tal asunto, sino que se estudie por parte del Juez de  Tutela si la accionada, al tenor de la ley 793 de 2002, cuenta con  las facultades de policía administrativa.  

Afirma  que por tratarse de un acto de ejecución, la decisión  cuestionada por vía de tutela carece de recursos y control  jurisdiccional, motivo por el cual sí es procedente la  solicitud de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efectos la Resolución  01057 de 2018 y el oficio No. CS2019-005343, ambas dictadas por la  SAE, ello por cuanto que el libelista considera que dicha entidad  carece de facultades de policía administrativa para ejecutar  las acciones allí dispuestas.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  la revisión de los referidos actos y su eventual anulación,  pues en el presente caso, el mecanismo procedente para lograr las  referidas declaraciones, no es otro diferente que la solicitud de  nulidad dentro del proceso de extinción de dominio.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 793  “Cualquiera  nulidad que aleguen las partes, será considerada en la  resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia  de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de  previo pronunciamiento.”,  de modo que se descarta la tutela como vía para poder llegar a  realizar las declaraciones pretendidas por el demandante, pues  resulta evidente que cuenta con un mecanismo del cual aún no  ha hecho uso el interesado para presentar las quejas que trae por vía  constitucional.  

En  efecto, resulta evidente que al considerar que la SAE está  actuando sin competencia dentro del presente asunto, la vía  lógica para retrotraer su actuación es la de plantear  una nulidad de su actuación, trámite que se debe surtir  ante la autoridad competente y dentro de la oportunidad procesal  debida según lo señalado en la norma antes referida,  motivo por el cual no son de recibo las argumentaciones presentadas  en el sentido de querer plantear una afectación de derechos  fundamentales con el fin de eludir el trámite ordinario.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha  ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Debe insistirse en que si el accionante y su apoderado consideran que  la Sociedad de Activos Especiales ha incurrido en una extralimitación  de sus funciones, tal circunstancia debe ser expuesta al interior del  proceso de extinción de dominio que los ocupa, el cual aún  se encuentra en curso.  

8.  Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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