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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6712-2019  

Radicación  n° 104692  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de  Piedecuesta respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, trámite al cual fueron vinculados Darío Rivera  Delgado, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del  Nivel Asistencial – SINASISTENCIAL, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto  de debate constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“El  municipio de PIEDECUESTA solicita la protección de su derecho  fundamental al DEBIDO PROCESO, que, según dice, fue vulnerado  por el convocado.  

Como  fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de  2015, nombró en provisionalidad a Darío Rivera Delgado  como auxiliar administrativo, código 407, grado 4 en la planta  global de la alcaldía municipal. Agrega que a través  del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modificó la planta  global de personal y, en consecuencia, dispuso la creación de  30 cargos con igual denominación al enunciado.  

Aduce  que conforme al estudio técnico para crear nuevas dependencias  de la entidad, se expidió el Decreto 110 de 2 de noviembre de  2017, mediante el cual se modificó y definió una nueva  planta de personal. Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de  2017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, 30 de auxiliar  administrativo, código 407, grado 4 y, dispuso, la creación  de 19 vacantes de igual categoría en las nuevas dependencias  creadas con el mencionado Decreto 110.  

Explica  el accionante que en Resolución n.º 228 de 7 de noviembre  de 2017 se hizo la distribución de los empleos y con el acto  administrativo n.º 237 de la misma calenda se incorporaron los  nuevos servidores públicos. Agrega que hubo una reducción  sustancial del número de cargos de auxiliar en cita, que  pasaron de 30 a 19, en los cuales se incorporaron a 17 empleados de  carrera y 2 provisionales con situación de especial  protección.  

Narra  el tutelante que Darío Rivera Delgado, por no tener derecho de  carrera y no acreditar una situación de especial protección  no fue considerado para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas.  

Refiere  que el 7 de noviembre de 2017 se expidió el Decreto 112  mediante el cual se crearon unos empleos de carácter  transitorio con el objeto de proteger la garantía de fuero  sindical de algunos servidores públicos a quienes se les había  suprimido su cargo; no obstante, Rivera Delgado no fue ubicado en  estas plazas, ya que el municipio no tenía conocimiento del  fuero que ostentaba.  

Sostiene  que el 8 de noviembre de esa calenda se le comunicó al  trabajador sobre la supresión de su empleo y desde esa fecha  fue desvinculado del servicio; sin embargo, el 17 de noviembre  siguiente este presentó ante el ente territorial una  reclamación administrativa con el objeto de ser reincorporado,  petición que mediante oficio n.° 062 de 12 de enero de  2018 fue declinada.  

Afirma  que Darío Rivera Delgado presentó demanda especial de  fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que  se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga, despacho que en providencia de 27 de junio de 2018  accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que el  demandante sí tenía calidad de aforado y que la  inexistencia del cargo no es un impedimento para reincorporar al  trabajador en la plante de personal del municipio.  

Expone  el proponente que apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 1.° de  octubre de 2018 confirmó la del a quo, para lo cual expuso los  mismos argumentos del a quo y agregó que el municipio omitió  adelantar el proceso correspondiente dirigido a solicitar el permiso  judicial para despedir al trabajador aforado.  

Añade  el actor que el 25 de enero de 2019 el convocante inició  proceso ejecutivo en su contra con el fin de que se hiciera efectiva  la orden decretada en el proceso especial.  

Cuestiona  que los falladores de instancia incurrieron en una vía de  hecho, por cuanto sus providencias carecen de sustento probatorio  para considerar que el trabajador contaba con garantía foral y  porque desconocieron la imposibilidad de incorporar al trabajador a  un cargo equivalente en la nueva planta de personal, en atención  a la inexistencia de vacantes disponibles.  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de su derecho fundamental y, para su efectividad,  solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el  26 de junio y 1.° de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y,  en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que esté  sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho, y que  sea coherente con las pruebas obrantes en el expediente.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que, contrario a lo afirmado por el  demandante en tutela, el Tribunal accionado sí hizo una  adecuada valoración probatoria, de donde debe asegurarse  entonces que la decisión cuestionada no se ofrece caprichosa,  motivo por el cual resulta ser razonable y, por ende, no se le puede  catalogar como una providencia que atente contra los derechos  fundamentales del demandante.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo de primera  instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria. Los argumentos  de su disenso son los siguientes:  

1.  Estima que el A quo no se pronunció sobre todos los aspectos  planteados en la demanda de tutela, pues finalmente nada dijo acerca  de la imposibilidad que le asistía al Municipio de Piedecuesta  al momento de acatar la orden de reintegro dada por el Tribunal  accionado.  

2.  Insiste que la Sala de Casación Laboral no valoró todas  las vías de hecho en las que incurrieron los accionados y cuya  existencia fue registrada en el escrito de tutela así: i) por  defecto fáctico al estar frente a decisiones judiciales sin  sustento probatorio; ii) por Violación directa de la  Constitución Política, al haberse impartido una orden  de imposible cumplimiento, en la medida que desconoce las normas que  regulan el empleo público; y iii) defecto por decisión  sin motivación.  

Resalta  que, desde ya, se puede advertir que el A quo simplemente se  pronunció frente a la valoración probatoria y guardó  silencio respecto a los otros dos enunciados, tal como se corrobora  al leer la decisión recurrida.  

3.  Indica que al referirse sobre la valoración probatoria, la  Sala de Primera instancia adujo que la misma sí existió,  aspecto que jamás se discutió, pues lo que se reprocha  en la acción constitucional, es que la valoración no  fue integral, motivo por el cual, afirma, se dejaron de apreciar  ciertas piezas procesales.  

Arguye  que, si bien es cierto existe documentación donde se vincula a  Darío Rivera Delgado con SINASISTENCIALES, la misma no es  suficiente para deducir su garantía de fuero sindical, razón  por la cual cree que se está frente a una decisión que  constituye una vía de hecho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin,  en primera y segunda instancia, al trámite laboral distinguido  con el radicado 2018-00095, por considerar que se constituyen en una  vía de hecho.  

5.  Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de junio y  primero de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa misma ciudad, encuentra ésta Sala que tales decisiones se  ofrecen razonadas y razonables.  

En  efecto, tal y como lo reseñó el A quo en su decisión,  las referidas autoridades, en especial aquella que fungió como  segunda instancia dentro del proceso laboral 2018-00095,  realizaron una valoración probatoria con el objetivo de  establecer si el señor Darío Rivera Delgado ostentaba  la garantía constitucional del fuero sindical, actividad que  los llevó a concluir que dicha persona sí se encontraba  amparado por tal prerrogativa.  

Esa  conclusión, llevó a que las autoridades accionadas  despacharan favorablemente las pretensiones del demandante y, en  consecuencia, ordenaran a la Alcaldía de Piedecuesta proceder  con el reintegro del señor Rivera Delgado, persona a quien  consideraron que fue despedida sin el lleno de los requisitos  legales, puesto que no medió autorización de la  autoridad competente para proceder con su desvinculación.  

De  modo pues que, imposible resulta sostener que se está frente a  una decisión carente de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que las accionadas, en sus sentencias, sí  consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirimían  el asunto de la forma como lo hicieron y explicaron su decisión  desde el punto de vista probatorio que obraba dentro del expediente  laboral, tal como lo resaltó el a quo en su fallo impugnado.  

Ahora  bien, que el accionante y su apoderado no estén de acuerdo con  la interpretación o la valoración probatoria efectuada  por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho, para a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

6.  De otra parte, frente a la alegación presentada por el  libelista, según la cual la orden de reintegro es de imposible  cumplimiento y, por lo tanto, el juez de tutela debe ordenar su  modificación, ha de decirse que tampoco es procedente acceder  a tal petición, toda vez que el interesado cuenta con otra vía  para lograr tal declaración.  

En  efecto, según informa el propio actor en su demanda inicial,  en la actualidad se surte un proceso ejecutivo con el objetivo de  lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en las  sentencias acá cuestionadas, de modo que es en ese escenario  judicial que se debe proponer la argumentación que acá  se expone como sustento para lograr revocar dicha orden,  correspondiéndole al juez natural resolver sobre tal asunto.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir  unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no  a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los  usuarios de la administración de justicia puedan llegar a  desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la  igualdad ante la ley.  

6.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se está  frente a una decisión razonable y, de otra ante el  desconocimiento de su carácter subsidiario y residual,  comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial  efectivo en el marco de un proceso ejecutivo que actualmente se  encuentra en curso, el cual pretende sustituirlo por la acción  de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista  y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de  amparo realizadas.  

8.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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