STP6711-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6711-2019  

Radicación  n° 104311  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Ludwing Lemus Carrascal  respecto del fallo proferido el 26 de marzo del año en curso  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Procuraduría  Regional y el Departamento de Policía de Santander, la  Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, el  Intendente Fernando Marín Romero y la Fiscal Fabiola Patricia  Wilches Posada, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al presente trámite fueron vinculados la  Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja y la Oficina de  Gastos Reservados de la SIJIN DESAN.  

1.  LA DEMANDA  

Indica  el accionante que entre los años 2014 y 2015 sirvió de  informante para la policía y la fiscalía, ello bajo la  promesa de obtener el pago de una recompensa de $10.000.000 y el  reconocimiento de beneficios jurídicos una vez fue privado de  su libertad.  

Afirma  que su colaboración fue eficaz, tanto que con la misma se  logró, de un lado, la captura de 15 personas y de otro, la  detención de 21 individuos más en el municipio de  Sabana de Torres, todos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, pero que a pesar de ello nunca le fue entregada la  recompensa monetaria ni reconocidos los beneficios judiciales de  prisión domiciliaria y permiso para trabajar.  

Informa  que, en la medida que también se encuentra privado de la  libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de San Gil, su vida  y la de su familia corre riesgo, pues como informante fue expuesto en  juicios orales a las cuales concurrió como testigo y, ahora,  las personas que delató buscan causarle daño.  

Sostiene  que desde septiembre de 2016 presentó solicitud ante las  autoridades accionadas con el objetivo de lograr una solución  a su problema, pero que jamás ha recibido una respuesta a su  petición, razón por la cual exige se proteja su derecho  de petición, así como el pago de una reparación  integral por el daño causado en virtud del actuar omisivo de  los demandados en tutela.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de San Gil, en Sala de Decisión Penal, negó  el amparo deprecado por considerarlo improcedente, pues no es la  tutela el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y  pago de indemnizaciones.  

Señaló  que en el presente asunto no se satisface el principio de  subsidiariedad y residualidad, toda vez que el interesado no ha hecho  uso de los mecanismos de defensa jurídicos diseñados  por el legislador para debatir la existencia de un perjuicio causado  por la acción u omisión del estado a través de  sus funcionarios.  

Igualmente  planteó la ausencia del principio de inmediatez, ya que los  hechos denunciados datan de los años 2014 y 2015, en tanto que  la solicitud de protección fue instaurada en el 2019, esto es,  cuatro años después de acaecido el presunto hecho  vulnerador.  

No  obstante lo anterior, el A quo accedió a amparar el derecho de  petición, pues estableció que la solicitud de 2016 a la  que hace mención el demandante en tutela, fue tramitada como  una queja disciplinaria contra el intendente Fernando Marín  Romero, pero su resultado jamás le fue informado al  interesado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su  escrito de sustentación insiste que se le efectúe el  pago de la recompensa prometido, así como el reconocimiento de  los beneficios judiciales de prisión domiciliaria con permiso  para trabajar.  

Añade  que el Tribunal tampoco resolvió su petición y, en  virtud de ello, la afectación a sus derechos se mantiene  vigente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  disponga el pago de una recompensa que, aparentemente le fue  prometida por el Intendente Fernando  Marín Romero en el año 2014, y el otorgamiento de la  prisión domiciliaria junto con permiso para trabajar, ello  como contraprestación por la información suministrada  en los años 2014 y 2015, con la cual se logró  desmantelar dos bandas dedicadas a la venta de narcóticos en  Sabana de Torres.  

4.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

4.1.  Como primera medida, debe advertirse que al interior del expediente  de tutela no existe prueba alguna que respalde la afirmación  del libelista, según la cual recibiría la suma de  $10.000.000 a título de recompensa por la información  suministrada para el desmantelamiento de una banda delincuencial.  

Así  mismo, tampoco se logra evidenciar cómo el no pago de la  referida recompensa afectó los derechos fundamentales del  actor, pues finalmente éste no demuestra en qué  consistió el daño que supuestamente le fue causado con  dicho incumplimiento, luego imposible resulta hablar de un agravio a  las prerrogativas constitucionales del recurrente, situación  que hace improcedente la intervención del juez de tutela en el  presente asunto.  

No  obstante lo anterior, debe advertir la Sala que, de ser cierta la  afirmación de Ludwing Lemus y de existir pruebas que la  respalden, su reclamación debe surtirse ante la autoridad  incumplida, quien mediante el respectivo trámite  administrativo deberá resolver el asunto propuesto.  

4.2.  Frente a las reclamaciones relacionadas con la concesión de la  prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, también  como contraprestación por colaborar con la justicia, ha de  indicarse que tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para  lograr tales declaraciones, en la medida que de las mismas le  corresponde conocer a los jueces penales.  

De  acuerdo con las respuestas suministradas por los accionados, se sabe  que Ludwing Lemus Carrascal fue capturado mientras suministraba la  información que permitió desmantelar otra banda  dedicada al tráfico de narcóticos en el año  2015, así como que su proceso culminó en sentencia  condenatoria gracias a un preacuerdo celebrado con el ente  investigador y aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

Desde  esa perspectiva, si el libelista no pactó en dicho preacuerdo  los beneficios ahora reclamados, o habiéndolos solicitado los  mismos no fueron concedidos y guardó silencio al respecto,  entonces debe indicarse que su oportunidad procesal para deprecar su  reconocimiento ya precluyó, y la misma no puede ser revivida  por vía de tutela, pues ello riñe con la naturaleza  jurídica del trámite constitucional.  

En  síntesis, no es el juez constitucional el competente para  resolver sobre la concesión o no de los beneficios y  subrogados solicitados por el demandante en tutela, así como  tampoco es la acción constitucional el mecanismo idóneo  para deprecarlos, en la medida que se trata de un tema que debe ser  resuelto por la jurisdicción penal, con la plena observancia  de los procedimientos allí establecidos para su resolución.  

En  este punto, necesario resulta explicarle al libelista que no es su  potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según  se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería  admitir que los usuarios de la administración de justicia  puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con  ello romper la igualdad ante la ley.  

4.3.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció  para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

6.  Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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