Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6709-2019
Radicación n.° 104152
(Aprobación Acta No. 129)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Guillermo Torres Pitalúa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de marzo de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
LUIS GUILLERMO TORRES PITALÚA, manifiesta que desde el 19 de septiembre de 2018, elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, donde solicitaba pronunciamiento respecto a la realización de redención de penas y estudio y concesión de la libertad condicional, a la cual asegura tener derecho siendo que cumple con los requisitos para ello.
Agrega, que ni la Dirección ni la Oficina Jurídica del establecimiento Carcelario de Buenaventura, Valle del Cauca, han realizado el envío de los documentos pertinentes que permitan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas ahora accionado, que vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, pronunciarse de fondo respecto a su solicitud.
Reclama, la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que se dé trámite y resolución a su petición; y solicita, que a través del amparo constitucional se ordene al Juzgado accionado, realizar el pronunciamiento pertinente, de fondo y que sea debidamente notificado. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 18 de marzo de 2019 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, mediante auto número 026 de 7 de marzo de 2019 resolvió las solicitudes elevadas por el accionante.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de marzo de 2019, en la diligencia de notificación, el accionante interpuso recurso de impugnación3, el cual sustentó mediante escrito recibido en esta Corporación el 11 de abril siguiente.
El accionante alega que la autoridad accionada no haya reconocido todo el tiempo que ha redimido desde el año 2009.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las solicitudes de redención de pena y libertad por pena cumplida, que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en primera instancia de no conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedió a su solicitud.
Sobre el particular, se advierte que el Tribunal revisó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira mediante auto número 026 de 7 de marzo de 2019, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira resolvió la solicitud de redención de pena y libertad, y ordenó su notificación.
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe resaltarse que la decisión proferida por la autoridad accionada fue debidamente notificada7, por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnación, encaminadas a que se establezca la procedencia de concederle la libertad condicional y la redención de pena, deben revisarse mediante los recursos de reposición y apelación, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso, cuando esta es una función por ley concedida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos penales; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.
En este caso, lo que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la procedencia de las mismas.
Por tanto, al constatar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y que su determinación fue notificada oportunamente, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
En ese sentido, y por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28 vto. a 29, cuaderno 1.
2 Folios 28 a 30, cuaderno 1.
3 Folio 45 cuaderno 1.
4 Folios 6 a 9, cuaderno 2.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 23, cuaderno 1.