STP6709-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6709-2019  

Radicación  n.° 104152  

(Aprobación  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis  Guillermo Torres Pitalúa, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 18 de marzo de 2019, mediante el cual  fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

LUIS  GUILLERMO TORRES PITALÚA, manifiesta que desde el 19 de  septiembre de 2018, elevó petición ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, Valle del Cauca, donde solicitaba pronunciamiento respecto a  la realización de redención de penas y estudio y  concesión de la libertad condicional, a la cual asegura tener  derecho siendo que cumple con los requisitos para ello.  

Agrega,  que ni la Dirección ni la Oficina Jurídica del  establecimiento Carcelario de Buenaventura, Valle del Cauca, han  realizado el envío de los documentos pertinentes que permitan  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas ahora accionado, que  vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta,  pronunciarse de fondo respecto a su solicitud.  

Reclama, la  intervención de la Procuraduría General de la Nación,  para que se dé trámite y resolución a su  petición; y solicita, que a través del amparo  constitucional se ordene al Juzgado accionado, realizar el  pronunciamiento pertinente, de fondo y que sea debidamente  notificado. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 18 de marzo de 2019 denegó  la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira, mediante auto número  026 de 7 de marzo de 2019 resolvió las solicitudes elevadas  por el accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de marzo de  2019, en la diligencia de notificación, el accionante  interpuso recurso de impugnación3,  el cual sustentó mediante escrito recibido en esta Corporación  el 11 de abril siguiente.  

El accionante  alega que la autoridad accionada no haya reconocido todo el tiempo  que ha redimido desde el año 2009.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con las solicitudes de redención de pena  y libertad por pena cumplida, que en su momento elevó el  accionante, se configuraron los presupuestos que darían  lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y,  en consecuencia, debe confirmarse la  determinación adoptada en primera instancia de no conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación  con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que  en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera  instancia determinó que comoquiera que durante el trámite  de la acción de tutela el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Palmira resolvió la  solicitud del accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En sede de segunda  instancia el accionante informa que no comparte la determinación  adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedió  a su solicitud.  

Sobre el  particular, se advierte que el Tribunal revisó la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira mediante  auto número 026 de 7 de marzo de 2019,  evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo  que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue  invocada la tutela.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Tribunal a partir de lo expresado, evidenció  que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira resolvió  la solicitud de redención de pena y libertad, y ordenó  su notificación.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  resaltarse que la decisión proferida por la autoridad  accionada fue debidamente notificada7,  por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnación,  encaminadas a que se establezca la procedencia de concederle la  libertad condicional y la redención de pena, deben revisarse  mediante los recursos de reposición y apelación, pues  la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela  para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento  ordinario.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de  impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso,  cuando esta es una función por ley concedida al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de  2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el  trámite establecido para la ejecución de las sanciones  impuestas en los procesos penales; situación que además  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados. Por estos motivos no es posible  acceder a las mismas.  

En este caso, lo  que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el  accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante  la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena  que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la  procedencia de las mismas.  

Por tanto, al  constatar que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Palmira resolvió el requerimiento  antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y  que su determinación fue notificada oportunamente, la  Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario de lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira,  para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron  lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

En ese sentido, y  por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones  del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Palmira para que se abstenga          de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28 vto. a 29, cuaderno 1.  

2          Folios 28 a 30, cuaderno 1.  

3          Folio 45 cuaderno 1.  

4          Folios 6 a 9, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio 23, cuaderno 1.      

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