STP6705-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6705-2019  

Radicación n.°  104378  

(Aprobación Acta  No. 129)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Camilo  Fernández Escobar contra la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de las  sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral  110013105016200600308.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, los cuales considera vulnerados con fundamento  en los siguientes hechos:  

            

1. El 04 de marzo de          2004, solicitó al extinto Instituto Colombiano de Seguros          Sociales -ISS la pensión extinción de dominio vejez,          por haber alcanzado los requisitos para obtener la misma.

2. Mediante          Resolución número 031693 de 2005, le fue reconocida la          referida prestación, sin tener en cuenta el ingreso realmente          cotizado ni la fecha de su solicitud.

3. Al parecer esta          omisión obedeció a que «mediante          certificación enviada por MUNDIAL SEGUROS a el          [sic] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de fecha          4 de mayo de 2005, con el fin que la institución verificara          si se hacían aportes a salud, MUNDIAL SEGUROS por un error al          momento de digitar la carta, indica que no se han dejado de hacer          aportes a pensión, cosa que se puede verificar que no es          cierta según las plantillas aprobadas durante el proceso».

4. Por ese motivo,          con el fin de obtener la reliquidación de su pensión y          el pago de otros aspectos, promovió demanda ordinaria laboral          contra el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, la          cual fue radicada bajo el número 110013105016200600308.

5. El 30 de noviembre          de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión          de Bogotá accedió a sus pretensiones, declarando que          la pensión de vejez reconocida tuvo causación a partir          del 1 de abril del 2004.  

Contra esta decisión, las  partes interpusieron el recurso de apelación. En el caso del  accionante, este pretendía que se le aplicara lo dispuesto en  el parágrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990  para incrementar la pensión.  

            

6. El 30 de julio de          2010, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior          de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia,          por considerar que el monto pensional determinado por la demandada          fue el acertado, y que no era posible condenar al pago del          retroactivo solicitado, dado que para el 5 de marzo de 2004, no se          había realizado la desafiliación exigida por el          artículo 13 del Decreto 758 de 1990.  

Contra esta decisión, el  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación.  

            

7. Mediante la          sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de          2017, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación resolvió          no casar la sentencia de segunda instancia.  

El accionante censura que tanto la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá como la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el  principio de primacía de la realidad sobre las formas.  

Sobre el particular, cuestiona que  dichas autoridades hayan tenido en cuenta una certificación de  su antiguo empleador, en la que se indicó que para el 4 de  mayo de 2005 este no había interrumpido el pago de sus aportes  a pensión; cuando a partir del reporte de novedades  correspondiente al periodo al cotización del mes de marzo de  2004, se evidenciaba que este sí registró su novedad de  retiro y generó pago únicamente de cinco días  para ese período.  

Por ello, el accionante critica que  se le haya dado pleno valor probatorio a una simple afirmación  patronal, que estaba confutada con otras pruebas emanadas por el  mismo Instituto de Seguro Social, quien custodiaba los documentos en  materia pensional, y que muestra la verdad real acerca de sus  cotizaciones, sin mencionar la planillas de pago de autoliquidación  de aportes para pensión, en las que se evidencia de manera  clara la desafiliación para la fecha que se debatía,  que en la realidad, ocurrió en marzo de 2004.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en  segunda instancia y en sede de casación.1  Como prueba, aportó copia de su cédula de ciudadanía.  2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado por no se cumple con el requisito de inmediatez, además          que en su solicitud de amparo el accionante nada dijo sobre que tuvo          otro empleador que efectuó varias cotizaciones con posteridad          a marzo de 2004.  

Aportó copia de la sentencia  SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017.3  

            

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Instituto Colombiano de Seguros Sociales En Liquidación,          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, por cuanto entregó la          historia laboral del accionante a la Administradora Colombiana de          Pensiones –Colpensiones.4  

            

3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito          de Bogotá informó el trámite dado al proceso          ordinario laboral 110013105016200600308, resaltando que mediante          autos de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, dio cumplimiento          a lo ordenado por el superior y procedió a liquidar y aprobar          las costas. Remitió en calidad de préstamo el referido          expediente.5  

            

4. La Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado          porque las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento          jurídico por lo que no se configuraron los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  José Camilo Fernández Escobar  contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Conviene aclarar que aunque la  censura del accionante también se dirige contra la sentencia  de segunda instancia, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la sentencia  SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 por la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de  defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron  las autoridades accionadas.  

Así que el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia a partir de la cual concluyó el proceso  ordinario laboral promovido por el accionante para lograr la  reliquidación de su pensión de vejez, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia  SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017  por la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, incurrió  en un defecto fáctico, con lo cual considera fueron  vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo  invocado, pues contra la decisión  censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de  «que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, esta Sala de  decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido  en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte  Constitucional, según el cual, cuando  la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales,  el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el  accionante no presentó motivo válido para haber acudido  a este mecanismo constitucional luego de un año y ocho meses  desde que la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de  agosto de 2017 quedó ejecutoriada.  

Es más, se destaca que al  momento de justificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad, deliberadamente omitió pronunciarse sobre el  relacionado con la inmediatez.  

Hay que mencionar además, que  el fundamento de la acción de tutela no surgió con  posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos  de juicio para considerar que el accionante se encuentre en  condiciones de debilidad manifiesta, pues no puede  pasarse por alto que tiene consolidado su derecho  a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada  la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad  social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su  derecho al mínimo vital.9  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          José Camilo Fernández Escobar contra la Sala Laboral          de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con          ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso          ordinario laboral 110013105016200600308.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REGRESAR inmediatamente el proceso          ordinario laboral radicado bajo el número          110013105016200600308.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10.  

2          Folio 11.  

3          Folios 24 a 34.  

4          Folios 36 a 72.  

5          Folios 74 a 76.  

6          Folios 78 a 81.  

7          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CC T-341 de          2015; CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930.      

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