Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP202-2019
Radicación n.° 101989
(Aprobado Acta No. )
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Arturo Bernal Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Con el fin de identificar los expedientes a partir de los cuales el accionante funda su solicitud, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en los procesos penales que se han adelantado en su contra.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Carlos Arturo Bernal Ramírez solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Señala desde hace un tiempo viene solicitando a las autoridades que han conocido del proceso en el marco del cual fue condenado por el delito de acto sexual abusivo y acceso carnal violento, que le aclaren por qué fue juzgado dos veces por los mismos hechos.
En ese sentido, indica que a pesar de que en el año 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció a su favor, indicando que los hechos por los cuales estaba siendo procesado no configuraban actos sexuales abusivos, cuatro años después fue juzgado nuevamente y condenado.
Manifiesta su inconformidad con las respuestas brindadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que inicialmente le contestó que debía formular su petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, y luego respondió con evasivas, pues determinó que lo procedente era remitir la documentación a su defensora pública.1
Aportó como prueba la respuesta brindada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 07 de noviembre de 2018.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que a partir de la revisión de la base de datos Siglo XXI, obra que el 30 de noviembre de 2008 ese Despacho resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, en el marco del proceso 73001600450200801440 (en adelante: proceso penal 2008-01440), el cual estaba a cargo de la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, quien luego presentó escrito de acusación y solicitud de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Se trata de un proceso que se encuentra archivado.3
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué remitió copia de la ficha técnica del proceso 730013104004201000467 (en adelante: proceso penal 2010-00467), seguido contra el accionante por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuya vigilancia está a su cargo.4
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que ha conocido el caso del accionante en dos ocasiones. La primera mediante el radicado 2007-00075, seguido por el delito de actos sexuales abusivos, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria de primera instancia, y el expediente fue regresado el 05 de febrero de 2010 para dar cumplimiento a la nulidad decretada en segunda instancia mediante providencia de 01 de enero de ese mismo año.
La segunda ocasión, mediante el radicado 2010-00467, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Una vez desatado el recurso, el proceso fue regresado al Juzgado Sexto por cuanto la autoridad inicialmente competente pasó a conocer los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.5
Aportó copia de las consultas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.6
4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento informó que tuvo a su cargo el proceso penal 2008-01440, el cual está archivado.7
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que el proceso penal 2008-01440 fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Función de Conocimiento, quien mediante sentencia de 17 de enero 2009 condenó al accionante por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares», en relación con la cual el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué declaró la extinción de la pena y la libertad del accionante por pena cumplida.8
6. El Juzgado Séptimo Penal Mixto del Circuito de Ibagué, informó que a ese Despacho le correspondió inicialmente adelantar la etapa de juicio dentro del proceso penal 2007-00075, seguido contra el accionante por el delito de actos sexuales abusivos, en relación con el cual profirió sentencia absolutoria el 22 de agosto de 2007.
El 08 de febrero de 2010, el proceso fue devuelto a la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación.
Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que finalmente conoció del mismo bajo el número de radicado 2010-00467, y profirió sentencia condenatoria.9
7. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué informó que el proceso penal 2010-00467 fue adelantado contra el accionante por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, el cual estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
Dicha autoridad mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 lo condenó a la pena principal de 339 meses y 15 días de prisión, y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se trata de una decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012.
El proceso penal 2010-00467 le fue repartido por la Oficina Judicial del Circuito de Ibagué en razón del ingreso del Juzgado Cuarto Penal del Circuito al Sistema Penal Acusatorio, por lo que en la actualidad se encuentra en su archivo.
Por otra parte, frente a la solicitud de amparo del accionante, solicita denegar el amparo por cuanto ha respondido todas las peticiones que este le ha hecho, al punto que mediante oficio de 23 de mayo de 2016 procedió a remitirle copia de la totalidad del proceso penal 2010-00467.10
8. La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado, pues no se ha presentado la doble incriminación censurada por el accionante.
Sobre el particular explicó que la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué en su momento culminó la etapa de instrucción con resolución de acusación que cobró ejecutoria el 19 de enero de 2007. Proferida sentencia, se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante decisión de 21 de enero de 2010 decretó la nulidad a partir de la resolución de acusación, regresando las diligencias a la Fiscalía para que corrigiera el yerro presentado, el cual se originaba en la adecuación típica provisional que se endilgó al procesado.
En ese momento, la Fiscalía Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué asumió el conocimiento de la investigación, recaudó nuevas pruebas y procedió a calificar nuevamente la misma investigación, la cual finalmente fue repartida en la etapa de causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
Aclara que contra el accionante no han sido adelantados dos procesos por los mismos hechos, sino que la condena impuesta en su contra se basa en la misma investigación, la cual inicialmente fue castigada con una nulidad, pero luego fue corregida como ameritaba. Aportó copia de los registros obrantes en el sistema.11
9. La Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué informó que tuvo asignado el proceso penal 2008-01440, el cual no guarda relación con los hechos presentados por el accionante en su solicitud de amparo, motivo por el cual solicita su desvinculación.12
10. La secretaría de esta Sala informó que el accionante ha formulado otras acciones de tutela.13
11. La Procuraduría Judicial Penal 361 solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué respondió las solicitudes de conformidad con sus competencias.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Bernal Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las respuestas brindadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el derecho fundamental de petición del accionante ha sido vulnerado.
En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.15
Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.16
Análisis del caso concreto.
El accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no ha satisfecho su derecho fundamental de petición, en ejercicio del cual espera le sea aclarado porqué presuntamente fue juzgado dos veces por los mismos hechos.
A partir de las pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, se evidencia que su solicitud guarda relación con el proceso penal 2010-00467, el cual inicialmente fue radicado bajo el número 2007-00075, pero tuvo que volver a adelantarse por cuenta de la nulidad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó mediante sentencia de 21 de enero de 2010.
En relación con su petición, se observa que mediante auto de 07 de noviembre de 2018, una de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respondió al accionante, explicándole los motivos por los cuales no es cierto que hayan sido adelantados dos procesos en su contra:
…en aras de brindar una respuesta a las inquietudes del interno, la suscrita revisó la causa seguida en su contra bajo el rad. 2010-00467, en la que se constata, que se trata del mismo proceso en el que esta Corporación, con ponencia del doctor Héctor Hernández Quintero, decretó la nulidad a partir de la resolución de acusación y en la que finalmente fue condenado en primera instancia el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a la pena de 339 meses y 15 días de prisión como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, lo que reafirma aún más el hecho de ser el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien debe resolver lo pertinente [sobre reconocerle el tiempo que permaneció privado de la libertad durante el año 2006 y 2007], lo que dicho sea de paso hizo en decisión del pasado 6 de septiembre donde se advierte que en el tiempo de privación de la libertad le están tomando en consideración el año comprendido entre el 12 de septiembre de 2006 a 22 de agosto de 2007.
Así entonces, como la suscrita Magistrada no está facultada para resolver las inquietudes del interno, quien al parecer no tiene total claridad de su situación jurídica, la Sala procederá a oficiar a quien funge como defensora pública del procesado, doctora Atenaida López Brito, para que el brinde el asesoramiento debido.17 (Subrayado fuera del texto original).
Nótese que con suficiencia la autoridad accionada informó al accionante que no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, sino que la nulidad decretada fue la razón por la cual el procedimiento en su contra tuvo que repetirse. La Sala constata que se trata de una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente.
Asimismo, la Sala encuentra que el traslado de la solicitud a la defensora del accionante es una reivindicación de su derecho de petición, en la medida que está encaminada a que pueda tener total claridad de su situación jurídica, pues ciertamente, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, entre las funciones de la autoridad accionada no se encuentra que deba asesorar al accionante, pues para tal fin este cuenta con los servicios de una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
De esta manera, y con la información aportada por las autoridades vinculadas al presente trámite, la Sala evidencia que al accionante se le ha ilustrado con suficiencia, desde tiempo atrás, que la condena que hoy cumple es resultado del proceso penal que se adelantó en su contra con pleno respeto del debido proceso, al punto que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que la Fiscalía del caso había incurrido en yerros que afectaban la actuación, procedió a decretar su nulidad para que estos fueran corregidos.
Cosa diferente es que el accionante no comparta el sentido de las respuestas que ha recibido y pretenda mediante el ejercicio del derecho de petición imponer su criterio, según el cual la nulidad decretada ponía fin al proceso y daba lugar al archivo de las diligencias.
Al respecto, debe indicarse que no es posible acoger la postura del accionante, pues ello conllevaría al incumplimiento de la obligación internacional que el Estado colombiano adquirió de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por ese motivo, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de las actuaciones, lo procedente era que las mismas volvieran a realizarse de conformidad con el debido proceso.
Por estas razones, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respetó y garantizó el derecho fundamental de petición del accionante, lo procedente es denegar el amparo.
Cuestión final.
Finalmente, no puede pasarse por alto que, con la presente, son cinco las acciones de tutela mediante las cuales el accionante ha pretendido cuestionar ante esta Corporación el proceso penal 2010-00467 y la condena que le fue impuesta en el marco de este.
Por tanto, y dado que la acción de tutela es de carácter excepcional, la Sala le comunica al accionante que con fundamento en el proceso penal 2010-00467 que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, la cual fue revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Arturo Bernal Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al accionante para que con fundamento en el proceso penal 730013104004201000467 y la condena que allí le fue impuesta, se abstenga de acudir nuevamente a este mecanismo constitucional.
3. DESVINCULAR del presente trámite a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 73001600450200801440.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 9.
2 Folio 10 y vto.
3 Folio 19.
4 Folios 22 a 24.
5 Folio 31.
6 Folios 32 a 33.
7 Folio 37.
8 Folios 38 a 39.
9 Folio 41.
10 Folio 53 y vto.
11 Folios 54 a 58.
12 Folios 60 a 63.
13 Folio 51.
14 Folio 64.
15 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.
16 Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.
17 Folio 10 vto.