STP202-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP202-2019  

Radicación  n.° 101989  

(Aprobado  Acta No.        )  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Arturo Bernal  Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Con el fin de identificar los  expedientes a partir de los cuales el accionante funda su solicitud,  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto las demás partes, autoridades e  intervinientes en los procesos penales que se han adelantado en su  contra.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Carlos Arturo  Bernal Ramírez solicita el amparo de su derecho  fundamental de petición, el cual considera está siendo  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Señala desde hace un tiempo  viene solicitando a las autoridades que han conocido del proceso en  el marco del cual fue condenado por el delito de acto sexual abusivo  y acceso carnal violento, que le aclaren por qué fue juzgado  dos veces por los mismos hechos.  

En ese sentido, indica que a pesar de  que en el año 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué se pronunció a su favor,  indicando que los hechos por los cuales estaba siendo procesado no  configuraban actos sexuales abusivos, cuatro años después  fue juzgado nuevamente y condenado.  

Manifiesta su inconformidad con las  respuestas brindadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que inicialmente le  contestó que debía formular su petición al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, y luego respondió  con evasivas, pues determinó que lo procedente era remitir la  documentación a su defensora pública.1  

Aportó como prueba la  respuesta brindada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 07 de noviembre de 2018.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué          informó que a partir de la revisión de la base de          datos Siglo XXI, obra que el 30 de noviembre de 2008 ese Despacho          resolvió el recurso de apelación presentado por el          accionante contra las decisiones de legalización de captura e          imposición de medida de aseguramiento, en el marco del          proceso 73001600450200801440 (en adelante: proceso penal          2008-01440), el cual estaba a cargo de la Fiscalía Quinta          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué,          quien luego presentó escrito de acusación y solicitud          de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Ibagué. Se trata de un proceso que se          encuentra archivado.3  

            

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué remitió          copia de la ficha técnica del proceso 730013104004201000467          (en adelante: proceso penal 2010-00467), seguido contra el          accionante por delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, cuya vigilancia está a su cargo.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué informó que ha conocido el caso del          accionante en dos ocasiones. La primera mediante el radicado          2007-00075, seguido por el delito de actos sexuales abusivos, en el          que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué          profirió sentencia absolutoria de primera instancia, y el          expediente fue regresado el 05 de febrero de 2010 para dar          cumplimiento a la nulidad decretada en segunda instancia mediante          providencia de 01 de enero de ese mismo año.  

La segunda ocasión, mediante  el radicado 2010-00467, para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 28 de  septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué. Una vez desatado el recurso, el proceso fue regresado  al Juzgado Sexto por cuanto la autoridad inicialmente competente pasó  a conocer los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.5  

Aportó copia de las consultas  efectuadas en la página web de la Rama Judicial.6  

            

4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué          con Función de Conocimiento informó que tuvo a su          cargo el proceso penal 2008-01440, el cual está archivado.7  

            

5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema          Penal Acusatorio informó que el proceso penal 2008-01440 fue          asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de          Ibagué con Función de Conocimiento, quien mediante          sentencia de 17 de enero 2009 condenó al accionante por el          delito de «fabricación, tráfico y porte de          armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares»,          en relación con la cual el 16 de septiembre de 2011, el          Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Ibagué declaró la extinción de          la pena y la libertad del accionante por pena cumplida.8  

            

6. El Juzgado Séptimo Penal Mixto del          Circuito de Ibagué, informó que a ese Despacho le          correspondió inicialmente adelantar la etapa de juicio dentro          del proceso penal 2007-00075, seguido contra el accionante por el          delito de actos sexuales abusivos, en relación con el cual          profirió sentencia absolutoria el 22 de agosto de 2007.  

El 08 de febrero de 2010, el proceso  fue devuelto a la Fiscalía Once delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Ibagué, luego que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  sentencia de 21 de enero de 2010, decretara la nulidad de todo lo  actuado a partir de la resolución de acusación.  

Posteriormente, el proceso fue  repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué,  autoridad que finalmente conoció del mismo bajo el número  de radicado 2010-00467, y profirió sentencia condenatoria.9  

            

7. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué          informó que el proceso penal 2010-00467 fue adelantado contra          el accionante por los delitos de acceso carnal violento agravado en          concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con          menor de catorce años agravado en concurso homogéneo,          el cual estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de          Ibagué.  

Dicha autoridad mediante sentencia de  28 de septiembre de 2011 lo condenó a la pena principal de 339  meses y 15 días de prisión, y multa de 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Se trata de una decisión  que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 27 de  septiembre de 2012.  

El proceso penal 2010-00467 le fue  repartido por la Oficina Judicial del Circuito de Ibagué en  razón del ingreso del Juzgado Cuarto Penal del Circuito al  Sistema Penal Acusatorio, por lo que en la actualidad se encuentra en  su archivo.  

Por otra parte, frente a la solicitud  de amparo del accionante, solicita denegar el amparo por cuanto ha  respondido todas las peticiones que este le ha hecho, al punto que  mediante oficio de 23 de mayo de 2016 procedió a remitirle  copia de la totalidad del proceso penal 2010-00467.10  

            

8. La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Ibagué solicitó denegar el          amparo invocado, pues no se ha presentado la doble incriminación          censurada por el accionante.  

Sobre el particular explicó  que la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Ibagué en su momento culminó la etapa  de instrucción con resolución de acusación que  cobró ejecutoria el 19 de enero de 2007. Proferida sentencia,  se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante decisión  de 21 de enero de 2010 decretó la nulidad a partir de la  resolución de acusación, regresando las diligencias a  la Fiscalía para que corrigiera el yerro presentado, el cual  se originaba en la adecuación típica provisional que se  endilgó al procesado.  

En ese momento, la Fiscalía  Doce delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué  asumió el conocimiento de la investigación, recaudó  nuevas pruebas y procedió a calificar nuevamente la misma  investigación, la cual finalmente fue repartida en la etapa de  causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.  

Aclara que contra el accionante no  han sido adelantados dos procesos por los mismos hechos, sino que la  condena impuesta en su contra se basa en la misma investigación,  la cual inicialmente fue castigada con una nulidad, pero luego fue  corregida como ameritaba. Aportó copia de los registros  obrantes en el sistema.11  

            

9. La Fiscalía Quinta delegada ante los          Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué informó          que tuvo asignado el proceso penal 2008-01440, el cual no guarda          relación con los hechos presentados por el accionante en su          solicitud de amparo, motivo por el cual solicita su desvinculación.12  

            

10. La secretaría de esta Sala informó          que el accionante ha formulado otras acciones de tutela.13  

            

11. La Procuraduría Judicial Penal 361          solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el Juzgado          Sexto Penal del Circuito de Ibagué respondió las          solicitudes de conformidad con sus competencias.14  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  Carlos Arturo Bernal Ramírez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si con las respuestas brindadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el derecho fundamental de  petición del accionante ha sido vulnerado.  

En relación con el derecho  fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha  señalado que es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo, ha destacado que los dos  últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada  se debe constituir en una verdadera solución de la petición  formulada.15  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena  que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que  la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.16  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué no ha satisfecho su  derecho fundamental de petición, en ejercicio del cual espera  le sea aclarado porqué presuntamente fue juzgado dos veces por  los mismos hechos.  

A partir de las  pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, se  evidencia que su solicitud guarda relación con el proceso  penal 2010-00467, el cual inicialmente fue radicado bajo el número  2007-00075, pero tuvo que volver a adelantarse por cuenta de la  nulidad que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué decretó mediante sentencia de 21 de enero de  2010.  

En relación con su petición,  se observa que mediante auto de 07 de noviembre de  2018, una de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué respondió al  accionante, explicándole los motivos por los cuales no es  cierto que hayan sido adelantados dos procesos en su contra:  

…en aras de brindar una respuesta a las  inquietudes del interno, la suscrita revisó la causa  seguida en su contra bajo el rad. 2010-00467, en la que se constata,  que se trata del mismo proceso en el que esta Corporación, con  ponencia del doctor Héctor Hernández Quintero, decretó  la nulidad a partir de la resolución de acusación y en  la que finalmente fue condenado en primera instancia el 28 de  septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a la  pena de 339 meses y 15 días de prisión como autor  responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento en  concurso homogéneo y sucesivo, lo que reafirma aún  más el hecho de ser el Juez Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, quien debe resolver lo pertinente [sobre  reconocerle el tiempo que permaneció privado de la libertad  durante el año 2006 y 2007], lo que dicho sea de paso hizo  en decisión del pasado 6 de septiembre donde se advierte que  en el tiempo de privación de la libertad le están  tomando en consideración el año comprendido entre el 12  de septiembre de 2006 a 22 de agosto de 2007.  

Así entonces, como la suscrita Magistrada no  está facultada para resolver las inquietudes del interno,  quien al parecer no tiene total claridad de su situación  jurídica, la Sala procederá a oficiar a quien funge  como defensora pública del procesado, doctora Atenaida López  Brito, para que el brinde el asesoramiento debido.17  (Subrayado fuera del texto original).  

Nótese que  con suficiencia la autoridad accionada informó al accionante  que no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, sino que la  nulidad decretada fue la razón por la cual el procedimiento en  su contra tuvo que repetirse. La Sala constata que se trata de una  respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente.  

Asimismo, la Sala  encuentra que el traslado de la solicitud a la defensora del  accionante es una reivindicación de su derecho de petición,  en la medida que está encaminada a que pueda tener total  claridad de su situación jurídica, pues ciertamente,  como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, entre las funciones de la  autoridad accionada no se encuentra que deba asesorar al accionante,  pues para tal fin este cuenta con los servicios de una abogada del  Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

De esta manera, y  con la información aportada por las autoridades vinculadas al  presente trámite, la Sala evidencia que al accionante se le ha  ilustrado con suficiencia, desde tiempo atrás, que la condena  que hoy cumple es resultado del proceso penal que se adelantó  en su contra con pleno respeto del debido proceso, al punto que  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué advirtió que la Fiscalía del  caso había incurrido en yerros que afectaban la actuación,  procedió a decretar su nulidad para que estos fueran  corregidos.  

Cosa diferente es que el accionante  no comparta el sentido de las respuestas que ha recibido y pretenda  mediante el ejercicio del derecho de petición imponer su  criterio, según el cual la nulidad decretada ponía fin  al proceso y daba lugar al archivo de las diligencias.  

Al respecto, debe indicarse que no es  posible acoger la postura del accionante, pues ello conllevaría  al incumplimiento de la obligación internacional que el Estado  colombiano adquirió de investigar y sancionar toda violación  de los derechos reconocidos en el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos. Por ese motivo, luego que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó  la nulidad de las actuaciones, lo procedente era que las mismas  volvieran a realizarse de conformidad con el debido proceso.  

Por estas razones, al evidenciar que  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  respetó y garantizó el derecho fundamental de petición  del accionante, lo procedente es denegar el amparo.  

Cuestión final.  

Finalmente, no  puede pasarse por alto que, con la presente, son cinco las acciones  de tutela mediante las cuales el accionante ha pretendido cuestionar  ante esta Corporación el proceso penal 2010-00467 y la  condena que le fue impuesta en el marco de este.  

Por tanto, y dado  que la acción de tutela es de carácter excepcional, la  Sala le comunica al accionante que con fundamento en el proceso penal  2010-00467 que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, la cual fue  revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, deberá abstenerse de formular una  nueva acción de tutela porque se configuró una cosa  juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos  e intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y  daría lugar a eventuales sanciones.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Arturo          Bernal Ramírez contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al accionante para que con fundamento          en el proceso penal 730013104004201000467 y la condena que allí          le fue impuesta, se abstenga de acudir nuevamente a este mecanismo          constitucional.  

            

3. DESVINCULAR del presente trámite a las          partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal          73001600450200801440.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 9.  

2          Folio 10 y vto.  

3          Folio 19.  

4          Folios 22 a 24.  

5          Folio 31.  

6          Folios 32 a 33.  

7          Folio 37.  

8          Folios 38 a 39.  

9          Folio 41.  

10          Folio 53 y vto.  

11          Folios 54 a 58.  

12          Folios 60 a 63.  

13          Folio 51.  

14          Folio 64.  

15          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

16          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.  

17          Folio 10 vto.  

      

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