STP662-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP662-2019  

Radicación  n.°  102128  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Ángela  Paola Páez Pérez,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo  vital, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y al trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del  Departamento de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad  humana, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo y a la «favorabilidad  del trabajador», proceso  ordinario laboral que promovió contra el Departamento de  Boyacá.  

Como sustento  de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria  laboral contra la Fundación Lumier a fin de que se le  reconociera el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e  indemnizaciones, lo anterior con fundamento en que el Departamento de  Boyacá «celebró los contratos de prestación  de servicios Educativos No. 001077 de 2014 y No. 001719 de 2015 con  la Fundación Lumiere, cuyo objeto era la atención de  estudiantes en los ciclos III al VI, que se encontraban debidamente  matriculados en las instituciones educativas oficiales de los  municipios no certificados del departamento de Boyacá y  registrados en el sistema integrado de matrícula SIMAT»,  contratos en virtud de los cuales la Fundación Lumiere la  vinculó como docente líder del 1º de marzo al 26  de mayo de 2015; a partir del 27 de mayo y hasta el 2 de agosto de  2015 y desde el 3 de agosto al 7 de octubre de 2015.  

Expone que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia  de fecha 24 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de  su demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Tunja con sentencia del 14 de diciembre de 2016.  

Señala  que promovió un nuevo proceso ordinario laboral en contra del  Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara  solidariamente responsable a dicho Ente en cuanto al pago de las  acreencias laborales reconocidas en el antes nombrado juicio en  contra de la Fundación Lumiere, pretensiones a las cuales  accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, con  sentencia del 10 de abril del presente año.  

Relata que en  grado jurisdiccional de consulta, la accionada Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de mayo de  2018 revocó en su integridad la decisión de primer  grado.  

Cuestiona la  tutelante la determinación del Tribunal accionado, pues en su  criterio «haciendo un estudio acucioso de estos medios  probatorios se demuestra de plano que como bien lo señaló  la primera instancia si existe solidaridad del Departamento de Boyacá  art. 34 CST, y que la demandante laboró en los periodos que  fueron reconocidos bajo el principio de la primacía de la  realidad».  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia  cuestionada y en su lugar se profiera una nueva decisión en la  que se acceda a las pretensiones de su demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión cuestionada está  cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que  sea dable recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto.  

Resaltó  que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente  las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su  convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual  pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor  credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos,  por lo que se concluye que mientras las inferencias a las que arribe  el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas están  cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con  lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ángela  Paola Páez Pérez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que el  Departamento de Boyacá debe responder en forma solidaria con  el pago de las condenas impuesta a la Fundación Lumiere.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los  derechos al  debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al  trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra del Departamento de Boyacá.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente declarar que el Departamento de Boyacá  estaba obligado solidariamente a pagar las condenas impuestas en  contra de la Fundación Lumiere. Al respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 16 de mayo de 2018,  indicó:  

[…]  En  el presente asunto, tenemos que se busca como ya se dijo, de la  solidaridad del artículo 34, con respecto del cual la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado  que para la prosperidad de esta pretensión debe probarse un  contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista  independiente, un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo  y el contratista independiente y una relación de causalidad  entre los dos contratos, de conformidad con lo que ya se dijo.  

Se dijo  igualmente que de acuerdo a como está prevista la figura en la  norma citada, se presentan dos relaciones jurídicas a saber:  una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o  labor y la persona que la realiza y otra ente la persona que realiza  el contrato de trabajo y los colaboradores que utiliza para dicho  fin.  

Con ese marco  se observa que en el presente asunto se plantea la solidaridad por  las condenas impuestas en virtud de 4 contratos de trabajo que fueron  reconocidos en decisión anterior dentro de los siguientes  sistemas temporales: un contrato sin número que va del 21 de  agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014, el contrato 119 del 1 de  marzo al 26 de mayo del 2015, el contrato 126 de 27 de mayo al 2 de  agosto de 2015, el contrato 155 del 3 de agosto al 7 de octubre de  2015, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia emitida  en el proceso que se tramitó entre la demandante y la  Fundación Lumier. Ese monto se cuantificó en una  condena por concepto de salarios, cesantías, intereses, prima  de servicios, vacaciones de los referidos contratos.  

Sin  embargo se observa que de conformidad con los contratos de prestación  de servicios que se suscribieron entre la Fundación y el  Departamento de Boyacá, que aparecen allegados al proceso, los  servicios que prestó la trabajadora en los periodos  comprendidos entre el 24 de octubre al 30 de noviembre, es decir una  parte del contrato declarado y del 1 de marzo al 26 de mayo de 2015,  que corresponden al contrato 119 no están cobijados por los  convenios que suscribió la Fundación y el Departamento  de Boyacá, pues observados estos se tiene que el convenio 1077  de 2014 en su cláusula 5, estableció un término  de 9 meses contado a partir de la fecha de suscripción, que  fue el 24 de enero de 2014, lo que quiere decir que sólo rigió  hasta el 24 de octubre del mismo año y el primer contrato  declarado entre la demandante y la Fundación fue hasta el 30  de noviembre de ese año.  

Asimismo, la  declaratoria de existencia del segundo contrato comprende un lapso  del 1 de marzo de 2015 al 26 de mayo del mismo año, mientras  que el convenio 0017 del 2015 fue suscrito desde el 25 de mayo hasta  el 31 de diciembre de 2015, como se estipuló en la cláusula  sexta de ese convenio.  

De otra parte  aparece en la cláusula primera de los citados contratos, que  el objeto de los mismos correspondía al contratista, es decir,  la Fundación Lumiere  se obligaba para con el Departamento de Boyacá a prestar el  servicio educativo para la educación de estudiantes en los  ciclos 3 al 6 que se encuentren debidamente matriculados en las  instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados  del Departamento de Boyacá y registrados en el sistema  integrado de matrícula SIMAT, lo cual imponía para la  prosperidad de la declaratoria de solidaridad, que se acredite que en  efecto la demandante Ángela Paola Páez Pérez fue  contratada por la Fundación Lumiere  para desarrollar el objeto que ésta había contratado  con el Departamento de Boyacá y lo que se establece de la  sentencia proferida en el proceso anterior, única prueba que  se allegó al presente proceso para establecer la existencia de  la obligación, es que la demandante fue contratada para  prestar sus servicios con la finalidad de entregar la educación  a jóvenes en extra  edad  y a adultos mayores inscritos en la brigada número 1, con  sujeción al contrato suscrito por la Fundación  demandada y el Departamento de Boyacá, como docente de  matemáticas.  

Es  decir que no está absolutamente  claro, que el objeto desarrollado por la señora Ángela  Paola Páez Pérez corresponda de manera estricta al  objeto que contrató la Fundación con el Departamento de  Boyacá que se reitera correspondía a prestar servicios  educativos a estudiantes en los ciclos de 3 a 6, matriculados en  instituciones oficiales, de municipios no certificados del  departamento de Boyacá, registrados en el SIMIT, razón  por la cual a juicio de la Sala no se puede decretar la solidaridad  que se pretende en este asunto, en razón de que no está  probado, se reitera, que la prestación de servicios efectuado  por la demandante  correspondiera al objeto del contrato celebrado  entre el Departamento y la Fundación, carga que le  correspondía a la demandante aportar, de conformidad con  artículo 167 del Código General del Proceso2.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  interesada haya  sido discriminada  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto          5:50          a 13:24.  

      

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