STP661-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP661-2019  

Radicación  n.°  102146  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Abigail  Pérez Pérez frente  a  la  decisión proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante esa Corporación, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante acudió a la acción de tutela con el fin de  obtener el amparo de sus garantías constitucionales, las que  considera vulneradas por las Fiscalía 3o  y 2o  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Neiva, con la decisión de  archivar la mayoría de las denuncias penales por ella  interpuestas.  

Hizo  saber que desde el año 2011, aproximadamente, ha venido  denunciando algunas conductas punibles, entre las cuales se  encuentran hechos que tratan de presuntos delitos de injurias,  calumnias, fraudes procesales, falsedades documentales, prevaricatos  por acción y/u omisión, las que de nada han servido por  que las fiscalías han sido dilatorias en sus trámites y  por último disponen el archivo de las mismas.  

Aseguró  que es costumbre de las fiscalías realizar tales conductas  aprovechando argumentos como que si el denunciante no está de  acuerdo, puede pedir la reiniciación de las investigaciones,  siempre que se aporten nuevas pruebas.  

Pretende,  a través de la tutela, que se ordene a las autoridades  accionadas reanudar cada una de las investigaciones que le fueron  archivadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al  considerar que la accionante tiene la oportunidad de solicitar el  desarchivo de la indagación en la que ostenta la calidad de  víctima, ante los Jueces Penales Municipales con funciones de  control de garantías, lo cual es contrario al principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Abigail  Pérez Pérez presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo e indicó que la competencia del presente  trámite constitucional, en primera instancia, radica en la  Corte Suprema de Justicia, toda vez que el «[T]ribunal  [S]uperior  de Neiva ha decidido en consulta y decidido el asunto objeto de la  tutela en donde existió la vulneración de mis derechos  y el  [T]ribunal  [S]uperior  de Neiva no puede ser Juez y parte en asunto»  [sic].  

Aseguró  que su familia está en peligro debido a que la «corrupción  y la inmoralidad p[ú]blica  est[á]  reinando  en Colombia y en cualquier momento podemos ser objeto de un atentado  contra nuestras vidas por acogernos al descubrimiento de la verdad, y  la aplicación de la verdadera justicia»,  razón por la que considera que la Fiscalía General de  la Nación o la Unidad de Víctimas debe intervenir para  salvaguardar la existencia de sus consanguíneos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró el derecho al  debido proceso de la interesada, dentro  de las indagaciones en las que ostenta la calidad de víctima.  

2.  Antes  de resolver la impugnación, resulta necesario señalar  que el A  quo  no incurrió en ninguna irregularidad cuando procedió a  conocer de fondo el asunto, toda vez que la presente acción  constitucional se dirigió exclusivamente a cuestionar las  actuaciones adelantadas por la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Neiva.  

Siendo,  entonces  que «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»,  acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, son los que permiten al juez  concluir si es, o no, competente para conocer de la misma, no puede  predicarse válidamente en el presente evento, que exista la  necesitada de vincular a dicho cuerpo colegiado, toda vez que no se  le atribuye hecho u omisión que permita pensar que la tutela  igualmente le es extensiva.  

Así  las cosas, el juez de primera instancia obró de conformidad  con  lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, según el cual:  

Artículo  1º. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015. Modificase  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual  quedará así:  

   

Artículo  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

[…]  

4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales.  

Como quiera que no  existió ninguna irregularidad al momento de aprehender el  conocimiento de las presentes diligencias, para esta Corporación  resulta improcedente anular la actuación para conocer el  trámite en primera instancia.  

Superado  lo anterior, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  el presente asunto, se observa que Abigail  Pérez Pérez se  encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Neiva, procedió a ordenar el archivo de las indagaciones  identificadas con los números 201300322 y 201101687, al  interior de las cuales ostenta la calidad de víctima.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando señaló que si la intención de Pérez  Pérez es  la de insistir en el desarchivo de dichas investigaciones, bien tiene  la posibilidad de acudir a los Jueces Penales Municipales con  funciones de control de garantías con el fin de insistir en  dicha pretensión.  

El artículo  79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

[…]  Archivo de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas  y negrillas fuera del texto)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la  investigación, la víctima (como en efecto lo realizó)  puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y  aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que  ello no hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso  de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación,  dichas partes están habilitadas para solicitar el control de  garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo  municipal -según el caso- del lugar de la comisión de  la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general  del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta  claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en  sede de tutela.  

Así  las cosas, no es  posible acceder a la pretensión de la accionante en el sentido  de desarchivar la referida investigación, como quiera que no  han acudido ante el juez con función de control de garantías,  quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario de la acción de tutela.  

En  ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir  ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite.  

Asimismo,  resulta necesario aclarar a la accionante, que no es posible en sede  de apelación plantear nuevos problemas jurídicos, como  las presuntas amenazas de la que ha sido víctima junto con su  familia, pues de esa temática no tuvo conocimiento el A  quo previo  al fallo, lo que constituye una nueva pretensión sobre la cual  no es posible pronunciarse en apelación, so pena de sorprender  al despacho de primera instancia con temas que no tuvo oportunidad de  abordar, además, tal proceder afectaría el derecho a la  doble instancia que tienen los intervinientes en la actuación  judicial.  

En  todo caso, la Corte considera que la interesada tiene la posibilidad  de exponer tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación  y la Unidad de Protección de Víctimas, con el fin de  que verifiquen su nivel de riesgo y, de ser del caso, emitan las  ordenes necesarias para salvaguardar su existencia.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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