STP6598-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6598-2019  

Radicación  n.°  104226  

(Aprobado  Acta n.° 119)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por el defensor  público Nadim  Bayona Pérez,  en representación de Omar  Castañeda Díaz,  contra  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª  Seccional de Ocaña y las partes e intervinientes dentro del  proceso identificado con el n.° 54498600113220140122901.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que en contra de Omar  Castañeda Díaz  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de fraude a resolución judicial o administrativa de  policía.  

1.2.  Al interior de la audiencia preparatoria el apoderado del procesado  solicitó decretar la prescripción de la acción  penal y el 29 de enero de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito  de Ocaña negó su pretensión.  

1.3.  Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de  apelación y el 7 de marzo siguiente1  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la ratificó.  

1.3.  El defensor público Nadim  Bayona Pérez,  en representación de Omar  Castañeda Díaz,  presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por considerar que aquél está siendo  investigado al interior de una causa cuya acción penal, al  parecer, se encuentra prescrita.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña  

El  Juez manifestó que el amparo es improcedente debido a que  dentro de la causa seguida en adversidad del interesado, se han  respetado las garantías fundamentales de las partes.  

2.2.  Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Ocaña  

La  titular resumió las principales actuaciones e indicó  las razones por las que considera que la acción penal no ha  prescrito.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso de Omar  Castañeda Díaz,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  fraude a resolución judicial o administrativa de policía.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en adversidad de Omar  Castañeda Díaz por  el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de  policía, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha  proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le  está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es,  en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la  sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en  esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las  prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De acuerdo,  también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción  de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide  la protección del juez constitucional para atacar providencias  judiciales en trámite en las que se alegue una vía de  hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del  proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,  existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue  oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades,  interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin  de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción  de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la  Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite  de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través  de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por el defensor público Nadim  Bayona Pérez,  en representación de Omar  Castañeda Díaz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 a 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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