STP654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP654-2019  

Radicación  n.°  102031  

Acta  n.°  17  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Alba  Luz Pinedo Jiménez contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición  y al debido proceso.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Coordinación  de la Unidad de Justicia y Paz [hoy Justicia Transicional] y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo señalado por Alba  Luz Pinedo Jiménez,  se  tiene que el 5 de junio de 2018, presentó un memorial a la  «Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Valledupar»,  en el que solicitó «se  sirva certificarme si ante su digno despacho reposa información  alguna que acredite que algún miembro o postulado haya  aceptado la responsabilidad penal en el Homicidio y/o confesado a la  muerte de mi extinto padre HERNAN PINEDO CALDERON, hecho ocurrido el  día 19 de Mayo de 1997 en el corregimiento de Los Brasiles, en  jurisdicción de San Diego (Cesar)»1  

1.2.  Pinedo  Jiménez presentó  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición,  ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho  requerimiento.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La autoridad accionada y los vinculados concuerdan en señalar  que no recibieron el requerimiento de la accionante y que no existe  una Sala de Justicia y Paz en la ciudad Valledupar, razón por  la que solicitaron negar el amparo al no haber trasgredido los  derechos fundamentales de aquélla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos de petición y al debido proceso de la interesada,  ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud  del 5 de junio de 2018.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En  el presente caso,  Alba  Luz Pinedo Jiménez  se  encuentra inconforme porque, según dice, «la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Valledupar»  no  ha respondido el requerimiento presuntamente presentado el  5 de junio de 2018,  al interior del cual solicitó «se  sirva certificarme si ante su digno despacho reposa información  alguna que acredite que algún miembro o postulado haya  aceptado la responsabilidad penal en el Homicidio y/o confesado a la  muerte de mi extinto padre HERNAN PINEDO CALDERON, hecho ocurrido el  día 19 de Mayo de 1997 en el corregimiento de Los Brasiles, en  jurisdicción de San Diego (Cesar)»2.  

Lo  primero que hay que señalar es que en la capital del  Departamento del César no existe una Sala de esa especialidad,  toda vez que las conductas delictivas cometidas por el Bloque Norte  de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con injerencia en esa  circunscripción territorial, fueron asignadas para su  conocimiento y desarrollo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Aunque  Pinedo  Jiménez  anexó una constancia de recibido de la comunicación  remitida a una dirección que coincide con la de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, lo cierto es que los  funcionarios de esa Corporación aseguran que no recibieron la  misma.  

Lo  mismo sucede con la Dirección de Justicia Transicional y la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la capital del  Atlántico, quienes indican que a sus oficinas no ha llegado  ningún requerimiento por parte de la interesada.  

Así  las cosas, no existen suficientes argumentos para asegurar que los  accionados y vinculados tienen en su poder el manuscrito de la  accionante, por ende, la Corte considera que conculcaron los derechos  fundamentales de ésta.  

Sin  embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Alba  Luz Pinedo Jiménez,  quien ostenta la condición de víctima, para evitar más  dilaciones, por Secretaría se desglosará y remitirá  en forma inmediata el memorial suscrito por ésta3  con destino a la Fiscalía 46 de la Dirección de  Justicia Transicional y la Presidencia de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla. Una  vez recibida la comunicación, los funcionarios encargados de  esos despachos deberán  responder de fondo y, dentro del ámbito de sus competencias la  referida petición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Alba  Luz Pinedo Jiménez.  

Segundo.  Desglosar  y remitir en forma inmediata  el memorial suscrito por Pinedo  Jiménez4  con destino a la Fiscalía 46 de la Dirección de  Justicia Transicional y la Presidencia de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla. Una  vez recibida la comunicación, los funcionarios encargados de  esos despachos deberán  responder de fondo y, dentro del ámbito de sus competencias,  la referida petición.  

Tercero.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 y 10 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 9 y 10 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folio 9 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folio 9 – cuaderno n.° 1.      

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