STP6491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6491-2019  

Radicación  No. 104272  

Acta  No.  122  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Henry  Fernando Pazmiño Ortega  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de  2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad de Bogotá, en  virtud de la decisión de conceder en efecto devolutivo el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

…Refiere  que el 26 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena lo condenó a 4 años de  prisión y le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años,  cuya vigilancia correspondió al Juzgado 1º ejecutor de  esa jurisdicción.  

El 2 de  diciembre de 2017 fue capturado en virtud de otra investigación  penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario. Actuación que conoce el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís –  Putumayo.  

Tal situación  propició la revocatoria del subrogado otrora otorgado, por  parte del Juzgado 1º de Penas de Cartagena, en proveído  del 7 de mayo de 2018; determinación contra la que  oportunamente interpuso los recursos legales.  

El 15 de  diciembre de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías  de Bogotá, le otorgó libertad por vencimiento de  términos dentro del proceso que se encuentra en trámite,  pero por parte del Complejo Penitenciario COMEB – Picota se le  informó que continuaba privado de la libertad por cuenta del  Juzgado 1º de Penas de Cartagena, el cual no había dado  aún trámite a los aludidos recursos.  

Lo anterior  ameritó que interpusiera tutela contra dicha sede Judicial, la  que fue fallada a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, pero la obligación de pronunciarse sobre los  recursos recayó por competencia en el Juzgado 29 de Penas de  Bogotá, el cual en decisión del 27 de febrero hogaño  resolvió no reponer la revocatoria del subrogado, y concedió  la apelación ante el Juzgado fallador, en el efecto  devolutivo, circunstancia que estima transgresora de sus garantías  fundamentales porque le impide recobrar su libertad hasta que la  segunda instancia desate la alzada.  

Alega que la  Ley 906 de 2004 no reglamentó los efectos de los recursos en  fase de ejecución de penas, por lo que necesariamente el  Juzgado debió remitirse al artículo 193 de la Ley 600  de 2000 y conceder la apelación en el efecto suspensivo,  previsto para providencias proferidas con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia.  

Afirma que el  accionado, de forma arbitraria, concedió el recurso de  apelación en un efecto no previsto en la norma, y  adicionalmente, la privación de su libertad no puede  materializarse hasta que la decisión se encuentre en firme, lo  cual no ha ocurrido, por lo que pretende se ordene al Juzgado  ejecutor que corrija y modifique el efecto en que concedió  dicho recurso.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 29 de marzo del año en  curso, negó el amparo constitucional promovido por Henry  Fernando Pazmiño Ortega contra  el  Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad de Bogotá, al  considerar que la decisión confutada por medio de la acción  de tutela no desbordó el ámbito funcional asignado ni  se torna contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que la  misma se cimenta en la jurisprudencia del órgano de cierre de  la justicia penal y las normas legales vigentes y aplicables al caso  en concreto, atendiendo los principios de complementariedad y  residualidad.  

Adicional a lo  expuesto, precisó el juez colegiado de primer grado que en  virtud del principio de analogía, a casos como el aquí  ventilado – revocatoria de subrogado penal -puede darse  aplicación al artículo 177 inciso 2º numeral 1º  del Código de Procedimiento Penal – Ley 906/04 -, que  consagró el efecto devolutivo del recurso de apelación  frente a decisiones sobre la imposición, revocatoria o  sustitución de una medida de aseguramiento, habida cuenta que  ambas situaciones tienen connotación directa sobre la libertad  del procesado, para lo cual el ordenamiento jurídico contempla  el cumplimiento inmediato de las decisiones que se adopten sobre tal  derecho, sin importar la firmeza de la determinación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora impugnó  la misma, solicitando  como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su  lugar se conceda el amparo constitucional invocado y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad de Bogotá a  conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2018, por  la cual se revocó el subrogado penal de suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Como  eje argumentativo del recurso de alzada, el recurrente señaló  que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto  sustantivo, al aplicar las normas propias del recurso de apelación  previstas tanto en el Código General del Proceso como en la  Ley 906 de 2004 – inciso 3º del artículo 6º –  a asuntos no regulados por aquellas, como lo son los pronunciamientos  judiciales emitidos en la fase de ejecución de la sanción,  los cuales a su juicio son reglados por la Ley 600 de 2000 debido a  la aplicación del criterio de especialidad.  

Lo anterior, según  afirma, por cuanto la norma procesal de 2000 prescribe que las  providencias judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia  ejecutoriada, en el evento de ser apeladas, el recurso debe  concederse en el efecto suspensivo – artículos 192 y 193  literal a) numeral 6º -, situación que se vivifica en su  caso, puesto que la providencia que revocó su “libertad  condicional” es posterior a la sentencia que puso fin a la  actuación penal y además, de la literalidad del  artículo 176 de la norma adjetiva de 2004 se desprende que los  recursos ordinarios proceden para autos proferidos en audiencia y no  en sede escritural.  

Además, el  censor cuestiona la pertinencia de la providencia proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial –  rad. 53484 – traída a colación para sustentar la  decisión recurrida, toda vez que la misma se refiere al efecto  de la apelación que debe concederse frente a un auto que  resolvió un asunto de conexidad dentro de proceso penal y no  en punto a decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Henry          Fernando Pazmiño Ortega          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          al ser su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en          establecer          si frente al auto interlocutorio adiado 27 de febrero de 2019,          mediante el cual i) no repuso la providencia de fecha 7 de mayo de          2018 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cartagena, en la que se revocó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena a          quien hoy actúa como demandante y, ii) concedió en el          efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe          concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional (CC                  C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.  

            

2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;  

            

2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

3. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

2. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

3. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra que el accionante censura el auto          interlocutorio adiado          27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado          Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          la ciudad de Bogotá,          puntualmente a la decisión de conceder en el efecto          devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al          considerar que en tal determinación se incurrió en los          defectos por sustantivo y procedimental, puesto que el recurso de          alzada se otorgó en un efecto diferente al consagrado en el          ordenamiento jurídico, que a su criterio es la Ley 600 de          2000 al ser el cuerpo normativo que regula la fase de la ejecución          de la pena.  

            

2. En          lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de          la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche,          la Sala si bien observa que los mismos no fueron objeto de estudio          expreso por parte del órgano judicial colegiado de primera          instancia, no se          encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de          aquellos, toda          vez que: i) el caso          tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental – debido proceso y          libertad -; ii)          contra la providencia objeto de censura no existe otro medio          ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o          legalidad; iii) la          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada          transcurridos          tan solo quince días de haberse dictado el auto del          27 de febrero de 2019 – aquí cuestionado -;          iv) identificó los fundamentos fácticos, las          pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas          y, además de ello, alegó tal dislate al interior del          proceso judicial y ante la autoridad respectiva, última que          mediante auto del 19 de marzo del año en curso publicitó          las razones por las que el recurso vertical concedido debía          comportar el defecto devolutivo2          y; v) no se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

Por  lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de  procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del órganos accionados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que  permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.  

            

3. De          cara al asunto jurídico concreto, la Ley 599 de 2000 consagró          la figura jurídica sustancial del mecanismo sustitutivo de la          pena denominado como suspensión de la ejecución de la          pena, fijando en sus artículos 63 y 65 los requisitos para su          reconocimiento y las obligaciones que deben observarse para gozar          del subrogado reconocido, respectivamente. Dentro de dicho marco          obligacional previsto en el último artículo en cita,          se impone entre otras, el deber de observar buena conducta –          numeral 2          – y reparar los daños derivados del delito, salvo la          incapacidad económica comprobada – numeral          3 -.  

De  ahí que, dada la naturaleza del subrogado penal mentado, surge  para el favorecido la obligación de respetar a cabalidad los  compromisos adquiridos, por ello, en caso de inobservancia de  aquellos, el mismo ordenamiento sustantivo penal consagró en  su artículo 66 que «Si  durante el período de prueba el condenado violare cualquiera  de las obligaciones impuestas, se  ejecutará inmediatamente la sentencia  en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará  efectiva la caución prestada» (énfasis ajeno al  texto original).  

Bajo  la misma dirección jurídica, la Ley 906 de 2004 en su  artículo 475 prevé que «Si  el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del  término que le ha fijado el juez, se  ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva  y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido»  (Se resalta).  

Desde  esa perspectiva, la naturaleza propia de la intelección  jurídica que deviene de las normas en cita, no es diferente  que establecer que los efectos jurídicos que se desprendan del  proveído por el cual se revoque o suspenda el subrogado penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por incumplimiento de las obligaciones adquiridas para su efectivo  goce, sin importar cuál de ellas, son de coercibilidad  inmediata, es decir, la determinación judicial resulta de  obligatorio cumplimiento para las distintas partes e intervinientes  procesales, sin importar la procedencia de recurso alguno.  

Por  consiguiente, al prever el mismo ordenamiento jurídico penal  el cumplimiento inmediato de los efectos derivados de la decisión  judicial que revoca el mecanismo sustitutivo de la pena, resulta  dable colegir que la interposición del recurso de apelación  no interfiere en la imperatividad del cumplimiento de la efectiva  privación de la libertad del condenado por la revocatoria del  subrogado penal en comento y,  en consecuencia, la alzada procedente debe ser concedida en el efecto  devolutivo, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada,  puesto que obrar de manera contraria, conceder la apelación en  el efecto suspensivo, resulta contradictorio al sentido propio de las  normas que regulan el pluricitado subrogado penal.  

            

4. Al          tenor del derrotero jurídico expuesto, resulta indiscutible          que en el          presente asunto no se demostró la configuración de          alguno de los defectos que estructuran una vía de hecho, por          cuanto la providencia censurada se sustentó en motivos          razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga          perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable          a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser          conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los          derechos fundamentales.  

            

5. Por          otra parte, conforme la censura formulada por el recurrente dirigida          a cuestionar  la          pertinencia de la providencia proferida por la Sala de Casación          Penal de esta Corporación Judicial – rad. 53484 –          traída a colación para sustentar la decisión          recurrida, debe          indicarse, que dicho argumento resulta intrascendente para el debate          constitucional, habida cuenta que la providencia judicial refutada          por vía de amparo constitucional – 27 de febrero de          2019 – nunca aludió al proveído referenciado          como fundamento normativo o jurídico de la decisión de          conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.  

            

6. Sin          más consideraciones, la Sala confirmará el fallo          impugnado, por las razones anotadas a lo largo de la parte          considerativa de esta providencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  29 de marzo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23 a 25, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          21 del cuaderno de primera instancia.  

      

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