AP4998-2019(56452)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4998-2019  

Radicación n.° 56.452  

(Aprobado acta n.° 309)  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de  remitir la presente actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz, tramitada contra el capitán ® Manuel  Arturo Pabón Jaimes,  el cabo segundo  ® Carlos Enrique Martín Díaz,  los cabos terceros  ® Eduardo Fidel Angarita Santiago,  Luis Francisco Galvis Sepúlveda y  los soldados profesionales  ® Jhon Jairo Quijano Sánchez,  William Fabián Mosquera Delgado  y Cristian  Daniel Delgado Cuasquer, por los  delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o  destrucción de elementos materiales probatorios.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los primeros fueron condensados en el fallo de          primera instancia, conforme a los señalados en la formulación          de acusación, de la siguiente forma:  

En la madrugada del día 11  de marzo de 2006, un grupo de miembros del batallón de alta  montaña, conformado por los señores capitán  MANUEL ARTURO PAB[Ó]N  JAIMES, cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N  D[Í]AZ,  cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, cabo III LUIS FRANCISCO  GALVIS SEP[Ú]LVEDA,  soldado profesional JHON JAIRO QUIJANO S[Á]NCHEZ,  soldado profesional WILLIAM FABI[Á]N  MOSQUERA DELGADO, soldado profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO  CUASQUER entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El Mister  ubicada en el corregimiento el Pedregal, del municipio de Yumbo. El  desplazamiento de la patrulla se justificó desde el batallón,  con el fin de capturar o en caso de resistencia armada, someter  mediante el empleo legítimo de la fuerza, actuando en  ejercicio de la legítima defensa, una avanzada de las milicias  de la columna móvil LIBARDO GARC[Í]A,  de las ONT-FARC. En desarrollo de esa orden de operaciones número  23 fulminante, al ingresar a los predios de la finca, el grupo de  militares del cual formaban parte los anteriormente mencionados iban  organizados de la siguiente forma: puntero soldado profesional JOS[É]  SMIT ORTIZ SOTO,  segundo hombre capitán MANUEL ARTURO PAB[Ó]N  JAIMES, tercer hombre soldado vice I LUIS EDUARDO MAHECHA  HERN[Á]NDEZ,  cuarto hombre cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N  D[Í]AZ,  quinto hombre soldado profesional JOS[É]  ERMINIO C[Ó]RDOBA G[Ó]MEZ, sexto hombre cabo III LUIS  FRANCISCO GALVIS SEP[Ú]LVEDA,  séptimo hombre soldado profesional WILLIAM FABI[Á]N  MOSQUERA DELGADO, octavo hombre soldado profesional EVER MORENO  VALENCIA, noveno hombre JHON JAIRO QUIJANO S[Á]NCHEZ,  décimo, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO y finalmente  soldado CRISTIAN DANIEL DELGADO CUASQUER. El desplazamiento militar  culminó con el presunto enfrentamiento entre los militares y  el señor JOS[É]  ORLANDO GIRALDO BARRERA un campesino del sector, que finalmente  perdiera la vida en extrañas circunstancias y que con  probabilidad de verdad, habla de la alteración y manipulación  de la escena, alterando y ocultando elementos materiales de prueba  tales como el cuerpo, el fusil y otras evidencias para evitar que las  mismas eventualmente, fueran utilizadas en acciones judiciales,  aprovechando el estado de indefensión del señor GIRALDO  BARRERA para presentarlo posteriormente como un subversivo muerto en  combate.1  

2. El 4 de agosto de 2009, el Juez Veintiséis Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Cali, a petición  del Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, le impartió legalidad a la captura  y a la imputación que, por el delito de homicidio agravado  (artículo 103 y 104.7 del Código  Penal), se formuló contra el capitán  ® Manuel Arturo Pabón Jaimes,  el cabo segundo  ® Carlos Enrique Martín Díaz,  los cabos terceros  ® Eduardo Fidel Angarita Santiago,  Luis Francisco Galvis Sepúlveda y  los soldados profesionales  ® Jhon Jairo Quijano Sánchez,  William Fabián Mosquera Delgado  y Cristian  Daniel Delgado Cuasquer, en calidad  de coautores2.  

Ese día, la Fiscalía solicitó  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario para los imputados, pero la  decisión se adoptó al día siguiente en el  sentido solicitado por el ente de persecución penal.3  

3.  El 1 de septiembre de ese año, se presentó el escrito  de acusación, con la modificación consistente en  adicionar el punible de ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio (canon 454B ejusdem)4.  

4.  El 16 de igual mes el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de dicha ciudad dio inicio a la audiencia de formulación  de acusación, pero, atendiendo una petición de  conexidad elevada por el Fiscal frente a la causa tramitada en el  Juzgado Diecinueve de dicha naturaleza en torno a otro partícipe  (Luis  Eduardo Mahecha Hernández),  se dispuso la remisión a ese despacho5;  no obstante, mediante auto del 1º de octubre siguiente, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declaró infundada  la referida manifestación de incompetencia6,  razón por la que el 20 posterior se dio culminación a  dicho acto procesal7.  

5.  El  30 de noviembre de esa anualidad y 3, 9, 10, 15 de febrero y 1º  de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria8,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (8 de marzo,  22 de abril, 21 de junio, 13 de octubre, 2 y 8 de noviembre de 2010;  2 y 3 de marzo, 4 y 5 de abril, 1º, 2 y 3 de agosto, 5 y 6 de  septiembre, 3 de octubre, 8 de noviembre de 2011; 7, 8 y 10 de mayo,  5, 6 y 7 de junio, 3 y 4 de julio, 27 y 28 de agosto, 10 de  septiembre, 3 y 4 de diciembre de 2012; 12 de diciembre de 2014; 24 y  25 de febrero de 2015, 1º de marzo, 17 de junio, 14, 15 y 16 de  septiembre, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016; 4 de septiembre de 20179  y 16 de abril de 201810,  13 de febrero11  y 24 de mayo de 201912).  En la última sesión se emitió sentido del fallo  absolutorio.  

6.  El 3 de mayo de 2018, a través de apoderado, el capitán  ® Manuel  Arturo Pabón Jaimes  suscribió y presentó ante la JEP el formulario de  manifestación de sometimiento respectivo13.  

7.  En sentencia  del  24 de mayo de 2019, el juez de conocimiento absolvió a los  procesados14.  

8. Mediante  Resolución 003391 del 9 de julio de 2019, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas asumió el  conocimiento de la petición de sometimiento a esa  jurisdicción, formulada por el capitán ® Manuel  Arturo Pabón Jaimes  y dispuso que éste y los jueces de conocimiento allegaran las  piezas procesales necesarias para acreditar los requisitos de ley.15  

9. El fallo,  apelado por los representantes del Ministerio Público16,  la Fiscalía17  y la víctima18  fue revocado el 2 de agosto del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de condenar al  capitán ® Manuel  Arturo Pabón Jaimes,  el  cabo segundo  ® Carlos Enrique Martín Díaz,  los  cabos terceros  ® Eduardo Fidel Angarita Santiago,  Luis Francisco Galvis Sepúlveda y  los  soldados profesionales  ® Jhon Jairo Quijano Sánchez,  William Fabián Mosquera Delgado  y  Cristian Daniel Delgado Cuasquer a  las penas principales de cuatrocientos doce (412) meses de prisión  y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva de la libertad, como coautores responsables de los delitos  de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción  de elementos materiales probatorios19.  Igualmente, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria20.  

10. Dentro de la oportunidad legal, el defensor del Pabón  Jaimes y Mosquera Delgado formuló el recurso de  doble conformidad21.  Por su parte,  los apoderados de Angarita Santiago y Delgado  Cuasquer22;  Quijano Sánchez23;  Martín Díaz24  y Galvis Sepúlveda25  interpusieron el recurso extraordinario de casación.  

11. El 8 de agosto posterior Martín Díaz26,  Galvis Sepúlveda27,  Quijano Sánchez28  y Mosquera Delgado29  diligenciaron y presentaron ante la JEP el formulario de  manifestación de sometimiento respectivo. Lo mismo hicieron,  el 12 siguiente, Angarita Santiago30  y Delgado Cuasquer31.  

12. Galvis Sepúlveda32,  Quijano Sánchez33,  Mosquera Delgado34,  Angarita Santiago35,  y Delgado Cuasquer36  elevaron ante el Tribunal petición de suspensión de  orden de captura; no obstante, mediante auto del 13 de septiembre  pasado, el juez plural denegó tal pretensión37.  

13. Los defensores de Quijano Sánchez38;  Mosquera Delgado39;  Angarita Santiago, Delgado Cuasquer40;  Martín Díaz41;  y Galvis Sepúlveda42  presentaron, en tiempo, los libelos de casación43  y, dentro del mismo término, el abogado de Pabón  Jaimes44  allegó la sustentación de la impugnación  especial.  

CONSIDERACIONES  

1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios  5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción  Especial para la Paz –JEP- tendría competencia  preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás  jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con  anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».  

            

2. De igual modo, para la terminación del          conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera, los cánones transitorios 17, 21, 23 y 25 de dicho          Acto Legislativo y 2º, 9º, 44 y ss. de la Ley 1820 de          2016, establecieron unos mecanismos de tratamiento especial          diferenciado para agentes del Estado: la renuncia a la          persecución penal o las penas propias, alternativas u          ordinarias previstas legalmente para quienes se someten a esa          jurisdicción, tarea cuya determinación          se entregó a la Sala de Definición de Situaciones          Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Dicho tratamiento  penal especial diferenciado se desarrolló en los decretos 706  y 1269 de 2017 frente a los miembros de la Fuerza Pública.  

Y, posteriormente,  la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de  Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció,  en su artículo 23, respecto del tratamiento a los miembros de  la Fuerza Pública, que se aplicarían las disposiciones  contenidas en el capítulo VII del Título transitorio  creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.  

En ese mismo  sentido, el canon 62 de la referida Ley 1957 señaló  que:  

Para efectos de  la determinación de la competencia material respecto de  miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo  dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017,  siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica  que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación  con el conflicto también se da para las conductas punibles  contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los  delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH,  sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública,  así como aquellas conductas desarrolladas con o contra  cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan  suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.  

Y en torno a la  competencia personal, en punto de los agentes del Estado, entre ellos  los pertenecientes a la Fuerza Pública, el parágrafo 2  del precepto 63 ibidem  consagró:  

PARÁGRAFO  2. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción  Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión  de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de  las corporaciones públicas. como empleado o trabajador del  Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por  servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su  jerarquía. grado, condición o fuero que haya  participado en el diseño o ejecución de conductas  delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como  susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción  Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante  acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del  conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento  personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste  la causa determinante de la conducta delictiva.  

De este modo, en  orden a definir si es posible la aplicación de la Jurisdicción  Especial para la Paz respecto de los agentes de la fuerza pública  que manifiesten su voluntad de someterse a la misma, corresponde  verificar que haya participado de manera directa o indirecta en el  conflicto armado, y haya sido condenado,  procesado o señalado de cometer conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo.  

Particularmente, en cuanto a los delitos que son  de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta  Corporación expresó en CSJ AP2610-2018, rad. 40098:  

9.  En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación  constituyan conductas punibles cometidas “con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  la norma  que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la  Paz (Acto  Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23)  prevé que ésta conocerá de:  

…los delitos cometidos por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste  la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se  tendrán en cuenta los siguientes criterios:  

a. Que el conflicto armado haya  sido la causa directa o indirecta de la comisión de la  conducta punible o,  

b. Que la existencia del conflicto  armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la  conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

Por igual, a efecto de delimitar los criterios que pueden servir de  base para definir si una conducta punible fue cometida con ocasión,  por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado interno, la Corte consideró válido acudir a los  parámetros empleados en los Tribunales Internacionales  (CSJ AP6398-2017 y CSJ AP7383-2017):  

[E]l requisito de que los actos del acusado deben  estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería  negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente  lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo,  para el propósito de este requisito, que los presuntos  crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las  hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén  controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que  distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico  es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del  ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete. No  necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de  política. El conflicto armado no debe haber sido causal para  la comisión del delito, pero la existencia del conflicto  armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en  la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo,  la forma en la cual se cometió o el propósito por el  cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en  el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la  guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que  los actos están cercanamente relacionados con el conflicto  armado.  

De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia  internacional, en orden a determinar si los actos están  suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben  considerar los siguientes factores:  

[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el  hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que  la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el  acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar;  el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de  las capacidades oficiales del autor.  

Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte  Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a  efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un  determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó:  

[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado  distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano  entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado  internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha  señalado que tal relación cercana existe “en  la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.  

Al determinar la existencia de dicha relación  las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como  la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no  combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima  sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser  visto como un medio para lograr los fines últimos de una  campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido  como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto  de dichos deberes.  

También ha precisado la jurisprudencia, en  casos de comisión de crímenes de guerra, que es  suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”, y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.  

3.  Conforme con lo anterior, corresponde establecer si: i) las conductas  punibles atribuidas a los sentenciados fueron ejecutadas antes del 1º  de diciembre de 2016, ii) los aquí procesados eran miembros de  la fuerza pública para la fecha de los hechos y, iii) los  delitos fueron ejecutados con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno.  

3.1. En cuanto al primer aspecto, se tiene que,  los ilícitos aquí juzgados datan del 11 de marzo de  2006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo  Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016.  

3.2. Así mismo, para el día  de los acontecimientos, los acusados se hallaban adscritos al  Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército  Nacional. Manuel Arturo Pabón  Jaimes, en calidad de capitán, Carlos  Enrique Martín Díaz, bajo el grado de cabo  segundo, Eduardo Fidel Angarita Santiago  y Luis Francisco Galvis Sepúlveda  como cabos terceros, en tanto que los restantes incriminados -William  Fabián Mosquera Delgado,  Jhon Jairo Quijano Sánchez,  y Cristian  Daniel Delgado Cuasquer- como soldados profesionales.  

Así también, el ilícito por el cual se les  investigó y sancionó fue cometido con ocasión,  por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado interno.  

En efecto, según el fallo de segundo grado,  los hechos probados fueron los siguientes:  

1. Que, el 28 de febrero de 2006,  la víctima autorizó a JHON ALEXANDER DELGADO para que  guardara en la finca El Míster, un camión que  posteriormente se estableció que había sido reportado  como hurtado.  

2. Que, el 1º de marzo de  2006, JOSÉ ORLANDO GIRALDO BARRERA alertó a las  autoridades policiales del sector, sobre la presencia del camión  que estaba siendo desvalijado en la finca, de tal suerte que, ante su  oportuna intervención, el plan se vio frustrado y el vehículo  logró recuperarse y entregarse al propietario.  

3. Que, el día 9 de marzo  de 2006, el Sargento Viceprimero Luis Eduardo Mahecha Hernández  informó de unas supuestas labores de inteligencia que,  finalmente, dieron origen a la Misión Táctica Número  7, Bombardero, Operación Fulminante.  

4. Que las mentadas labores de  inteligencia que se adelantaron por espacio de tres meses, no  existieron o, por lo menos, no se acreditaron al interior del mismo  Ejército.  

5. Dicha Misión Táctica  tenía como objetivo detectar un grupo de cinco milicianos de  una columna de las FARC, capturarlos o darlos de baja en caso de  resistencia armada, en el sector alto de Golondrinas, pese a que en  dicha zona no había presencia de grupos subversivos.  

6. La misión se inició  el día 10 de marzo de 2006 y, en la madrugada del día  11 de marzo de 2006, el grupo de miembros del Batallón de Alta  Montaña, conformado por los señores Capitán  MANUEL ARTURO PABÓN JAIMES, Cabo II CARLOS ENRIQUE MARTÍN  DIAZ, Cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, Cabo III LUIS  FRANCISCO GALVIS SEPÚLVEDA, Soldado Profesional JHON JAIRO  QUIJANO SÁNCHEZ, Soldado Profesional WILLIAM FABIÁN  MOSQUERA DELGADO, Soldado Profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO  CUASQUER, entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El  Míster, ubicada en el corregimiento El Pedregal, donde resultó  muerto violentamente JOSÉ ORLANDO GIRALDO BARRERA.  

7. Aunque JOSÉ ORLANDO  GIRALDO BARRERA fue presentado como miliciano de las FARC, se logró  establecer que era un campesino y que no registraba antecedentes  penales ni anotaciones judiciales.  

8. Después del operativo,  al informante del Ejército, JOHN ALEXANDER DELGADO CHÁVEZ,  se le canceló la suma de $2’000.000 por haber proporcionado la  información que condujo a la Misión Táctica  Número 07 donde supuestamente se había dado de baja a  un narcoterrorista de la Libardo García de las FARC, se  incautó un fusil, un proveedor y doce cartuchos.  

9. La noche de los hechos se  presentaron dos balaceras y no una sola, como informaron los  implicados, con una diferencia mínima de 10 minutos entre la  una y la otra.  

10. Como mínimo 4 armas de  los militares fueron accionadas, excluyendo el fusil tal; por lo que  fueron 4 tiradores o 4 personas que realizaron disparos45.  

11. La versión entregada  por los militares, en cuanto a la ubicación que tenían  al momento de disparar, no coincide con la ubicación de las  vainillas encontradas, conforme a la prueba pericial practicada.  

12. En el cuerpo del occiso se  encontraron trayectorias de atrás hacia adelante, de adelante  hacia atrás, de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba, lo  que permite establecer que, en el momento en que el interfecto  recibió los disparos, siempre estuvo en posición de  caído.  

13. En la escena no se encontraron  huellas, tejidos óseos ni elementos materiales probatorios  sobre la pared, pese a la grave herida que presentaba en la cabeza.  

14. Conforme a la prueba pericial,  el cadáver no estaba en posición de combate; el cuerpo  fue movido y el fusil fal implantado.46  

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó  que, «[n]o  cabe la menor duda de que conductas como la que se describe en el  caso subexamine, definitivamente configura una ejecución  extrajudicial, encubierta con el argumento de una operación  militar que pretendía neutralizar la presencia de 5 presuntos  milicianos de las FARC.»47  

En estas condiciones, para la Sala es claro que,  los delitos de homicidio agravado y ocultamiento,  alteración o destrucción de elementos materiales  probatorios, que recayeron sobre una persona protegida por el derecho  internacional humanitario, la cual fue dada de baja por miembros del  Ejército Nacional, bajo el pretexto de una supuesta contienda  armada, tienen estrecha relación con el conflicto armado.  

En este punto, es del caso señalar que, al pronunciarse sobre  las solicitudes de suspensión de las órdenes de captura  elevadas por la mayoría de los procesados, el ad quem  negó tal pretensión, sobre la base que los citados  punibles no fueron cometidos con ocasión, por causa o en  relación con el conflicto armado interno, ya que la muerte de  la víctima, según el juez colegiado, habría  tenido como precursor el conflicto entre el occiso -José  Orlando Giraldo Barrera- y el informante del Ejército -Jhon  Alexander Delgado (al que se le pagaron los $2.000.000 por la  información entregada para la operación militar)-  generado por la denuncia que aquél realizó ante las  autoridades de Policía por el desvalijamiento del camión  que, bajo presión, le había guardado al segundo en la  finca que administraba.  

No obstante, tal como quedó expresamente consignado en el  fallo de segunda instancia, independientemente de las desavenencias  personales entre el occiso y el citado informante del Ejército,  se trató de la premeditada acción criminal de varios  militares en servicio activo, en orden a hacer pasar la muerte de  Giraldo Barrera como un resultado operativo de un supuesto  enfrentamiento armado con un presunto miembro de la insurgencia de  las FARC, acción militar en la que, de acuerdo con el fallo de  segundo nivel, se masacró a un desprevenido e indefenso  campesino que despreocupadamente pernoctaba en su vivienda,  comportamiento delictivo que, trató de ser encubierto  alterando la escena de los hechos a efecto de acreditar el supuesto  ataque del que habrían sido víctimas los uniformados  por parte del interfecto.  

En realidad, sobre el particular, el ad quem acogió la  hipótesis de la acusación y resaltó que «los  implicados actuaron mancomunadamente dando muerte del (sic) señor  GIRALDO BARRERA, presentándolo como subversivo muerto en  combate, movieron el cuerpo y le colocaron un fusil fal»48.  

Lo anterior permite inferir la innegable relación inmediata de  tales injustos con el conflicto armado interno, pues, de acuerdo con  los parámetros atrás dilucidados, nos encontramos ante  la muerte de un ciudadano no combatiente, perteneciente a la  población civil, a manos de varios combatientes, respecto del  cual, al tenor de la sentencia acusada, no era viable predicar una  legítima defensa, hecho que habría sido planeado y  ejecutado por los procesados con el propósito de reportar una  victoria militar en la ofensiva contra miembros de la guerrilla, a la  manera de lo que comúnmente ha sido denominado como “falso  positivo”.  

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes  procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, la  Sala encuentra satisfechos los presupuestos indispensable para que la  Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento de las  conductas juzgadas en la justicia ordinaria. Lo anterior porque el  presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante  sentencia en firme, en vista de la impugnación especial y los  recursos extraordinarios de casación elevados por el bloque  defensivo.  

Vale resaltar que, tal como se decidió en CSJ AP2463-2019,  aunque no media una petición expresa por parte de los  implicados para que el diligenciamiento se envíe a la JEP, lo  cierto es que con posterioridad al fallo condenatorio de segunda  instancia del 2 de agosto de 2019, esto es, el 8 y 12 siguientes, los  acusados diligenciaron y presentaron el formato de sometimiento a la  JEP, en donde hicieron expresa referencia al proceso penal que ocupa  la atención de la Corte. Así mismo, consta que la  mayoría de aquellos, invocando el artículo 7º del  Decreto 706 de 2017, solicitaron la suspensión de la ejecución  de las órdenes de captura.  

Incluso, en el caso del capitán ® Manuel Arturo Pabón  Jaimes, no solo se tiene que, al cierre del juicio oral, su  defensor manifestó la intención de su cliente de  aceptar los cargos atribuidos ante la JEP y, desde ese mismo momento  el a quo ordenó remitir copia del registro de la sesión  correspondiente para que se evaluara tal situación, sino que,  mediante Resolución 003391 del 9 de julio de este año,  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió  el conocimiento respecto de dicho procesado.  

Lo dicho es suficiente para entender el evidente interés de  todos los procesados de someterse a la JEP en relación  específica con este asunto.  

Por consiguiente, dado que la competencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado (artículo  transitorio 6° de la Constitución Política), la  Sala se abstendrá de calificar las demandas de casación  presentadas por los defensores de los soldados profesionales ®  Jhon Jairo Quijano Sánchez; William Fabián  Mosquera Delgado; el cabo tercero ® Eduardo Fidel Angarita  Santiago, el soldado profesional ® Cristian Daniel  Delgado Cuasquer; el cabo segundo ® Carlos Enrique  Martín Díaz; y el cabo tercero ®   Luis Francisco Galvis Sepúlveda, así como tampoco  se pronunciará sobre la impugnación especial presentada  por el abogado del capitán ® Manuel Arturo Pabón  Jaimes, por lo que remitirá a esa jurisdicción el  expediente.  

Esto, porque están dadas las condiciones constitucionales y  legales para que la JEP asuma competencia prevalente, preferente y  exclusiva sobre las demás jurisdicciones, aplicando un  tratamiento «…simétrico en algunos aspectos,  diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y  simultáneo» a los aquí procesados y, en ese  orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre los referidos  mecanismos de impugnación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Abstenerse de  resolver sobre las demandas de casación formuladas por los  defensores de los soldados profesionales ® Jhon Jairo  Quijano Sánchez; William Fabián Mosquera  Delgado; el cabo tercero ® Eduardo Fidel Angarita  Santiago, el soldado profesional ® Cristian Daniel  Delgado Cuasquer; el cabo segundo ® Carlos Enrique  Martín Díaz; y el cabo tercero ® Luis  Francisco Galvis Sepúlveda y la  impugnación especial promovida en favor del capitán  ® Manuel Arturo Pabón Jaimes.  

Segundo. Remitir el expediente a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz –JEP- para los fines de su competencia.  

Tercero. Contra esta providencia procede recurso de  reposición.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. folios          66-67 vuelto del cuaderno original 12.  

2          Cfr. folios 4-6          del cuaderno original 1.  

3          Cfr. folios 1-3          ibidem.  

4          Cfr. folios 7-18 ibidem.  

5          Cfr. folios          81-82 ibidem.  

6          Cfr. folios          112-114 ibidem.          Se precisa que, tal como lo hace ver el Tribunal, en el expediente          no obra constancia de la respuesta del Juez 19 Penal del Circuito.  

7          Cfr. folios          118-119 ibidem.  

8          Cfr. folios 127-130 ibidem, 5-7, 12-21, 25-29, 36-41,          131-138 del cuaderno original 2.  

9          Es del caso destacar que durante esta sesión          los defensores del capitán ® Manuel          Arturo Pabón Jaimes, el soldado          profesional William Fabián          Mosquera Delgado y          el cabo segundo Carlos Enrique Martín          Díaz solicitaron          que la actuación se remitiera a la JEP, pero dicha pretensión          fue denegada por el juez de conocimiento, en tanto consideró          que, el Decreto 706 de 2017 no contemplaba la posibilidad de          suspender las actuaciones que se surten ante el juez natural.  

10          En esta sesión se escucharon algunos de los alegatos de          cierre de las partes e intervinientes, oportunidad en la que la          Fiscalía solicitó condena en calidad de autor respecto          del capitán ® Manuel          Arturo Pabón Jaimes          y de cómplices frente a los demás procesados, y          el defensor del primero manifestó la intención de su          prohijado de aceptar los cargos ante la JEP, ante lo cual el          juzgador dispuso la remisión de copia del audio          correspondiente a la secretaría de esa jurisdicción,          para lo de su competencia.  

11          Aquí se declaró la nulidad de lo          actuado a partir de la formulación de imputación.          Pero, esta decisión fue revocada por el Tribunal el 5 de          marzo de 2019. (Cfr.          folios 39-49 del cuaderno original 12).  

12          Cfr. folios 166-168, 202-203 ibidem; 22-24, 64-67,          73-76, 84-85, 209-211, 287-292, 298-300, 302-306, 357-363, 364-367,          368-372, 373-374, 378-380, 384-386, 390-392 del cuaderno original 3;          6-8, 17-19, 35-37, 43-45, 46-50, 51-54, 60-62, 63-67, 97-102,          103-104, 128-130, 151-153, 156-160 del cuaderno original 4; 150-151          del cuaderno original 8; 26-27, 31-38, 57-59, 76-77, 102-103,          105-106, 110-111, 164-167, 170-171, 172-174, 197-198 del cuaderno          original 10 y 13-14, 33, 54-55 del cuaderno original 12.  

13          Cfr. folios          15-17 ibidem.  

14          Cfr. folios          56-67 ibidem.  

15          Cfr. folios          175-178 ibidem.  

16          Cfr. folios          81-92 ibidem.  

17          Cfr. folios          93-112 ibidem.  

18          Cfr. folios          113-124 ibidem.  

19          Cfr. folios 18-114 del cuaderno original 13.  

20          Cfr. folios          184-268  

21          Cfr. folio 288          ibidem.  

22          Cfr. folio 290          ibidem.  

23          Cfr. folio 291          ibidem.  

24          Cfr. folio 292          ibidem.  

25          Cfr. folio 299          ibidem.  

26          Cfr. folios          313-318 ibidem.  

27          Cfr. folios          341-347 ibidem  

28          Cfr. folios          360-365 ibidem.  

29          Cfr. folios          378-384 ibidem.  

30          Cfr. folios          397-403 ibidem.  

31          Cfr. folios          427-432 ibidem.  

32          Cfr. folios          348-359 ibidem.  

33          Cfr. folios          366-377 ibidem.  

34          Cfr. folios          385-396 ibidem.  

35          Cfr. folios          404-415 ibidem.  

36          Cfr. folios          434-439 ibidem.  

37          Cfr. folios          442-446 ibidem.  

38          Cfr. folios          450-458 del cuaderno original 14.  

39          Cfr. folios          460-465 ibidem.  

40          Cfr. folios          460-472 ibidem.  

41          Cfr. folios          473-484 ibidem.  

42          Cfr. folios          485-514 ibidem.  

43          Cfr. folios 129-154 del cuaderno del Tribunal  

44          Cfr. folios          515-521 ibidem.  

45          Conforme a la prueba pericial de balística          (trayectoria y eyección de vainillas) [Cita inserta en el          texto de la sentencia].  

46          Cfr. folios          196-198 del cuaderno original 13.  

47          Cfr. folio 190          ibidem.  

48          Cfr. folio 245          del cuaderno original 13.      

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