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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4998-2019
Radicación n.° 56.452
(Aprobado acta n.° 309)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, tramitada contra el capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, el cabo segundo ® Carlos Enrique Martín Díaz, los cabos terceros ® Eduardo Fidel Angarita Santiago, Luis Francisco Galvis Sepúlveda y los soldados profesionales ® Jhon Jairo Quijano Sánchez, William Fabián Mosquera Delgado y Cristian Daniel Delgado Cuasquer, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron condensados en el fallo de primera instancia, conforme a los señalados en la formulación de acusación, de la siguiente forma:
En la madrugada del día 11 de marzo de 2006, un grupo de miembros del batallón de alta montaña, conformado por los señores capitán MANUEL ARTURO PAB[Ó]N JAIMES, cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N D[Í]AZ, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, cabo III LUIS FRANCISCO GALVIS SEP[Ú]LVEDA, soldado profesional JHON JAIRO QUIJANO S[Á]NCHEZ, soldado profesional WILLIAM FABI[Á]N MOSQUERA DELGADO, soldado profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO CUASQUER entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El Mister ubicada en el corregimiento el Pedregal, del municipio de Yumbo. El desplazamiento de la patrulla se justificó desde el batallón, con el fin de capturar o en caso de resistencia armada, someter mediante el empleo legítimo de la fuerza, actuando en ejercicio de la legítima defensa, una avanzada de las milicias de la columna móvil LIBARDO GARC[Í]A, de las ONT-FARC. En desarrollo de esa orden de operaciones número 23 fulminante, al ingresar a los predios de la finca, el grupo de militares del cual formaban parte los anteriormente mencionados iban organizados de la siguiente forma: puntero soldado profesional JOS[É] SMIT ORTIZ SOTO, segundo hombre capitán MANUEL ARTURO PAB[Ó]N JAIMES, tercer hombre soldado vice I LUIS EDUARDO MAHECHA HERN[Á]NDEZ, cuarto hombre cabo II CARLOS ENRIQUE MART[Í]N D[Í]AZ, quinto hombre soldado profesional JOS[É] ERMINIO C[Ó]RDOBA G[Ó]MEZ, sexto hombre cabo III LUIS FRANCISCO GALVIS SEP[Ú]LVEDA, séptimo hombre soldado profesional WILLIAM FABI[Á]N MOSQUERA DELGADO, octavo hombre soldado profesional EVER MORENO VALENCIA, noveno hombre JHON JAIRO QUIJANO S[Á]NCHEZ, décimo, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO y finalmente soldado CRISTIAN DANIEL DELGADO CUASQUER. El desplazamiento militar culminó con el presunto enfrentamiento entre los militares y el señor JOS[É] ORLANDO GIRALDO BARRERA un campesino del sector, que finalmente perdiera la vida en extrañas circunstancias y que con probabilidad de verdad, habla de la alteración y manipulación de la escena, alterando y ocultando elementos materiales de prueba tales como el cuerpo, el fusil y otras evidencias para evitar que las mismas eventualmente, fueran utilizadas en acciones judiciales, aprovechando el estado de indefensión del señor GIRALDO BARRERA para presentarlo posteriormente como un subversivo muerto en combate.1
2. El 4 de agosto de 2009, el Juez Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, a petición del Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que, por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104.7 del Código Penal), se formuló contra el capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, el cabo segundo ® Carlos Enrique Martín Díaz, los cabos terceros ® Eduardo Fidel Angarita Santiago, Luis Francisco Galvis Sepúlveda y los soldados profesionales ® Jhon Jairo Quijano Sánchez, William Fabián Mosquera Delgado y Cristian Daniel Delgado Cuasquer, en calidad de coautores2.
Ese día, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los imputados, pero la decisión se adoptó al día siguiente en el sentido solicitado por el ente de persecución penal.3
3. El 1 de septiembre de ese año, se presentó el escrito de acusación, con la modificación consistente en adicionar el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (canon 454B ejusdem)4.
4. El 16 de igual mes el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, pero, atendiendo una petición de conexidad elevada por el Fiscal frente a la causa tramitada en el Juzgado Diecinueve de dicha naturaleza en torno a otro partícipe (Luis Eduardo Mahecha Hernández), se dispuso la remisión a ese despacho5; no obstante, mediante auto del 1º de octubre siguiente, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declaró infundada la referida manifestación de incompetencia6, razón por la que el 20 posterior se dio culminación a dicho acto procesal7.
5. El 30 de noviembre de esa anualidad y 3, 9, 10, 15 de febrero y 1º de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria8, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (8 de marzo, 22 de abril, 21 de junio, 13 de octubre, 2 y 8 de noviembre de 2010; 2 y 3 de marzo, 4 y 5 de abril, 1º, 2 y 3 de agosto, 5 y 6 de septiembre, 3 de octubre, 8 de noviembre de 2011; 7, 8 y 10 de mayo, 5, 6 y 7 de junio, 3 y 4 de julio, 27 y 28 de agosto, 10 de septiembre, 3 y 4 de diciembre de 2012; 12 de diciembre de 2014; 24 y 25 de febrero de 2015, 1º de marzo, 17 de junio, 14, 15 y 16 de septiembre, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016; 4 de septiembre de 20179 y 16 de abril de 201810, 13 de febrero11 y 24 de mayo de 201912). En la última sesión se emitió sentido del fallo absolutorio.
6. El 3 de mayo de 2018, a través de apoderado, el capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes suscribió y presentó ante la JEP el formulario de manifestación de sometimiento respectivo13.
7. En sentencia del 24 de mayo de 2019, el juez de conocimiento absolvió a los procesados14.
8. Mediante Resolución 003391 del 9 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la petición de sometimiento a esa jurisdicción, formulada por el capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes y dispuso que éste y los jueces de conocimiento allegaran las piezas procesales necesarias para acreditar los requisitos de ley.15
9. El fallo, apelado por los representantes del Ministerio Público16, la Fiscalía17 y la víctima18 fue revocado el 2 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de condenar al capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, el cabo segundo ® Carlos Enrique Martín Díaz, los cabos terceros ® Eduardo Fidel Angarita Santiago, Luis Francisco Galvis Sepúlveda y los soldados profesionales ® Jhon Jairo Quijano Sánchez, William Fabián Mosquera Delgado y Cristian Daniel Delgado Cuasquer a las penas principales de cuatrocientos doce (412) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios19. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria20.
10. Dentro de la oportunidad legal, el defensor del Pabón Jaimes y Mosquera Delgado formuló el recurso de doble conformidad21. Por su parte, los apoderados de Angarita Santiago y Delgado Cuasquer22; Quijano Sánchez23; Martín Díaz24 y Galvis Sepúlveda25 interpusieron el recurso extraordinario de casación.
11. El 8 de agosto posterior Martín Díaz26, Galvis Sepúlveda27, Quijano Sánchez28 y Mosquera Delgado29 diligenciaron y presentaron ante la JEP el formulario de manifestación de sometimiento respectivo. Lo mismo hicieron, el 12 siguiente, Angarita Santiago30 y Delgado Cuasquer31.
12. Galvis Sepúlveda32, Quijano Sánchez33, Mosquera Delgado34, Angarita Santiago35, y Delgado Cuasquer36 elevaron ante el Tribunal petición de suspensión de orden de captura; no obstante, mediante auto del 13 de septiembre pasado, el juez plural denegó tal pretensión37.
13. Los defensores de Quijano Sánchez38; Mosquera Delgado39; Angarita Santiago, Delgado Cuasquer40; Martín Díaz41; y Galvis Sepúlveda42 presentaron, en tiempo, los libelos de casación43 y, dentro del mismo término, el abogado de Pabón Jaimes44 allegó la sustentación de la impugnación especial.
CONSIDERACIONES
1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios 5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- tendría competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».
2. De igual modo, para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, los cánones transitorios 17, 21, 23 y 25 de dicho Acto Legislativo y 2º, 9º, 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016, establecieron unos mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado: la renuncia a la persecución penal o las penas propias, alternativas u ordinarias previstas legalmente para quienes se someten a esa jurisdicción, tarea cuya determinación se entregó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Dicho tratamiento penal especial diferenciado se desarrolló en los decretos 706 y 1269 de 2017 frente a los miembros de la Fuerza Pública.
Y, posteriormente, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció, en su artículo 23, respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública, que se aplicarían las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título transitorio creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.
En ese mismo sentido, el canon 62 de la referida Ley 1957 señaló que:
Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
Y en torno a la competencia personal, en punto de los agentes del Estado, entre ellos los pertenecientes a la Fuerza Pública, el parágrafo 2 del precepto 63 ibidem consagró:
PARÁGRAFO 2. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas. como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía. grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
De este modo, en orden a definir si es posible la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los agentes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la misma, corresponde verificar que haya participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y haya sido condenado, procesado o señalado de cometer conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo.
Particularmente, en cuanto a los delitos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta Corporación expresó en CSJ AP2610-2018, rad. 40098:
9. En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:
…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
* Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
* La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
* La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Por igual, a efecto de delimitar los criterios que pueden servir de base para definir si una conducta punible fue cometida con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, la Corte consideró válido acudir a los parámetros empleados en los Tribunales Internacionales (CSJ AP6398-2017 y CSJ AP7383-2017):
[E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:
[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.
Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó:
[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.
3. Conforme con lo anterior, corresponde establecer si: i) las conductas punibles atribuidas a los sentenciados fueron ejecutadas antes del 1º de diciembre de 2016, ii) los aquí procesados eran miembros de la fuerza pública para la fecha de los hechos y, iii) los delitos fueron ejecutados con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3.1. En cuanto al primer aspecto, se tiene que, los ilícitos aquí juzgados datan del 11 de marzo de 2006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016.
3.2. Así mismo, para el día de los acontecimientos, los acusados se hallaban adscritos al Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército Nacional. Manuel Arturo Pabón Jaimes, en calidad de capitán, Carlos Enrique Martín Díaz, bajo el grado de cabo segundo, Eduardo Fidel Angarita Santiago y Luis Francisco Galvis Sepúlveda como cabos terceros, en tanto que los restantes incriminados -William Fabián Mosquera Delgado, Jhon Jairo Quijano Sánchez, y Cristian Daniel Delgado Cuasquer- como soldados profesionales.
Así también, el ilícito por el cual se les investigó y sancionó fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
En efecto, según el fallo de segundo grado, los hechos probados fueron los siguientes:
1. Que, el 28 de febrero de 2006, la víctima autorizó a JHON ALEXANDER DELGADO para que guardara en la finca El Míster, un camión que posteriormente se estableció que había sido reportado como hurtado.
2. Que, el 1º de marzo de 2006, JOSÉ ORLANDO GIRALDO BARRERA alertó a las autoridades policiales del sector, sobre la presencia del camión que estaba siendo desvalijado en la finca, de tal suerte que, ante su oportuna intervención, el plan se vio frustrado y el vehículo logró recuperarse y entregarse al propietario.
3. Que, el día 9 de marzo de 2006, el Sargento Viceprimero Luis Eduardo Mahecha Hernández informó de unas supuestas labores de inteligencia que, finalmente, dieron origen a la Misión Táctica Número 7, Bombardero, Operación Fulminante.
4. Que las mentadas labores de inteligencia que se adelantaron por espacio de tres meses, no existieron o, por lo menos, no se acreditaron al interior del mismo Ejército.
5. Dicha Misión Táctica tenía como objetivo detectar un grupo de cinco milicianos de una columna de las FARC, capturarlos o darlos de baja en caso de resistencia armada, en el sector alto de Golondrinas, pese a que en dicha zona no había presencia de grupos subversivos.
6. La misión se inició el día 10 de marzo de 2006 y, en la madrugada del día 11 de marzo de 2006, el grupo de miembros del Batallón de Alta Montaña, conformado por los señores Capitán MANUEL ARTURO PABÓN JAIMES, Cabo II CARLOS ENRIQUE MARTÍN DIAZ, Cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, Cabo III LUIS FRANCISCO GALVIS SEPÚLVEDA, Soldado Profesional JHON JAIRO QUIJANO SÁNCHEZ, Soldado Profesional WILLIAM FABIÁN MOSQUERA DELGADO, Soldado Profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO CUASQUER, entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El Míster, ubicada en el corregimiento El Pedregal, donde resultó muerto violentamente JOSÉ ORLANDO GIRALDO BARRERA.
7. Aunque JOSÉ ORLANDO GIRALDO BARRERA fue presentado como miliciano de las FARC, se logró establecer que era un campesino y que no registraba antecedentes penales ni anotaciones judiciales.
8. Después del operativo, al informante del Ejército, JOHN ALEXANDER DELGADO CHÁVEZ, se le canceló la suma de $2’000.000 por haber proporcionado la información que condujo a la Misión Táctica Número 07 donde supuestamente se había dado de baja a un narcoterrorista de la Libardo García de las FARC, se incautó un fusil, un proveedor y doce cartuchos.
9. La noche de los hechos se presentaron dos balaceras y no una sola, como informaron los implicados, con una diferencia mínima de 10 minutos entre la una y la otra.
10. Como mínimo 4 armas de los militares fueron accionadas, excluyendo el fusil tal; por lo que fueron 4 tiradores o 4 personas que realizaron disparos45.
11. La versión entregada por los militares, en cuanto a la ubicación que tenían al momento de disparar, no coincide con la ubicación de las vainillas encontradas, conforme a la prueba pericial practicada.
12. En el cuerpo del occiso se encontraron trayectorias de atrás hacia adelante, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba, lo que permite establecer que, en el momento en que el interfecto recibió los disparos, siempre estuvo en posición de caído.
13. En la escena no se encontraron huellas, tejidos óseos ni elementos materiales probatorios sobre la pared, pese a la grave herida que presentaba en la cabeza.
14. Conforme a la prueba pericial, el cadáver no estaba en posición de combate; el cuerpo fue movido y el fusil fal implantado.46
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que, «[n]o cabe la menor duda de que conductas como la que se describe en el caso subexamine, definitivamente configura una ejecución extrajudicial, encubierta con el argumento de una operación militar que pretendía neutralizar la presencia de 5 presuntos milicianos de las FARC.»47
En estas condiciones, para la Sala es claro que, los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, que recayeron sobre una persona protegida por el derecho internacional humanitario, la cual fue dada de baja por miembros del Ejército Nacional, bajo el pretexto de una supuesta contienda armada, tienen estrecha relación con el conflicto armado.
En este punto, es del caso señalar que, al pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de las órdenes de captura elevadas por la mayoría de los procesados, el ad quem negó tal pretensión, sobre la base que los citados punibles no fueron cometidos con ocasión, por causa o en relación con el conflicto armado interno, ya que la muerte de la víctima, según el juez colegiado, habría tenido como precursor el conflicto entre el occiso -José Orlando Giraldo Barrera- y el informante del Ejército -Jhon Alexander Delgado (al que se le pagaron los $2.000.000 por la información entregada para la operación militar)- generado por la denuncia que aquél realizó ante las autoridades de Policía por el desvalijamiento del camión que, bajo presión, le había guardado al segundo en la finca que administraba.
No obstante, tal como quedó expresamente consignado en el fallo de segunda instancia, independientemente de las desavenencias personales entre el occiso y el citado informante del Ejército, se trató de la premeditada acción criminal de varios militares en servicio activo, en orden a hacer pasar la muerte de Giraldo Barrera como un resultado operativo de un supuesto enfrentamiento armado con un presunto miembro de la insurgencia de las FARC, acción militar en la que, de acuerdo con el fallo de segundo nivel, se masacró a un desprevenido e indefenso campesino que despreocupadamente pernoctaba en su vivienda, comportamiento delictivo que, trató de ser encubierto alterando la escena de los hechos a efecto de acreditar el supuesto ataque del que habrían sido víctimas los uniformados por parte del interfecto.
En realidad, sobre el particular, el ad quem acogió la hipótesis de la acusación y resaltó que «los implicados actuaron mancomunadamente dando muerte del (sic) señor GIRALDO BARRERA, presentándolo como subversivo muerto en combate, movieron el cuerpo y le colocaron un fusil fal»48.
Lo anterior permite inferir la innegable relación inmediata de tales injustos con el conflicto armado interno, pues, de acuerdo con los parámetros atrás dilucidados, nos encontramos ante la muerte de un ciudadano no combatiente, perteneciente a la población civil, a manos de varios combatientes, respecto del cual, al tenor de la sentencia acusada, no era viable predicar una legítima defensa, hecho que habría sido planeado y ejecutado por los procesados con el propósito de reportar una victoria militar en la ofensiva contra miembros de la guerrilla, a la manera de lo que comúnmente ha sido denominado como “falso positivo”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, la Sala encuentra satisfechos los presupuestos indispensable para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento de las conductas juzgadas en la justicia ordinaria. Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme, en vista de la impugnación especial y los recursos extraordinarios de casación elevados por el bloque defensivo.
Vale resaltar que, tal como se decidió en CSJ AP2463-2019, aunque no media una petición expresa por parte de los implicados para que el diligenciamiento se envíe a la JEP, lo cierto es que con posterioridad al fallo condenatorio de segunda instancia del 2 de agosto de 2019, esto es, el 8 y 12 siguientes, los acusados diligenciaron y presentaron el formato de sometimiento a la JEP, en donde hicieron expresa referencia al proceso penal que ocupa la atención de la Corte. Así mismo, consta que la mayoría de aquellos, invocando el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, solicitaron la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.
Incluso, en el caso del capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, no solo se tiene que, al cierre del juicio oral, su defensor manifestó la intención de su cliente de aceptar los cargos atribuidos ante la JEP y, desde ese mismo momento el a quo ordenó remitir copia del registro de la sesión correspondiente para que se evaluara tal situación, sino que, mediante Resolución 003391 del 9 de julio de este año, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento respecto de dicho procesado.
Lo dicho es suficiente para entender el evidente interés de todos los procesados de someterse a la JEP en relación específica con este asunto.
Por consiguiente, dado que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo transitorio 6° de la Constitución Política), la Sala se abstendrá de calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de los soldados profesionales ® Jhon Jairo Quijano Sánchez; William Fabián Mosquera Delgado; el cabo tercero ® Eduardo Fidel Angarita Santiago, el soldado profesional ® Cristian Daniel Delgado Cuasquer; el cabo segundo ® Carlos Enrique Martín Díaz; y el cabo tercero ® Luis Francisco Galvis Sepúlveda, así como tampoco se pronunciará sobre la impugnación especial presentada por el abogado del capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, por lo que remitirá a esa jurisdicción el expediente.
Esto, porque están dadas las condiciones constitucionales y legales para que la JEP asuma competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones, aplicando un tratamiento «…simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo» a los aquí procesados y, en ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre los referidos mecanismos de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de resolver sobre las demandas de casación formuladas por los defensores de los soldados profesionales ® Jhon Jairo Quijano Sánchez; William Fabián Mosquera Delgado; el cabo tercero ® Eduardo Fidel Angarita Santiago, el soldado profesional ® Cristian Daniel Delgado Cuasquer; el cabo segundo ® Carlos Enrique Martín Díaz; y el cabo tercero ® Luis Francisco Galvis Sepúlveda y la impugnación especial promovida en favor del capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes.
Segundo. Remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para los fines de su competencia.
Tercero. Contra esta providencia procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 66-67 vuelto del cuaderno original 12.
2 Cfr. folios 4-6 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folios 1-3 ibidem.
4 Cfr. folios 7-18 ibidem.
5 Cfr. folios 81-82 ibidem.
6 Cfr. folios 112-114 ibidem. Se precisa que, tal como lo hace ver el Tribunal, en el expediente no obra constancia de la respuesta del Juez 19 Penal del Circuito.
7 Cfr. folios 118-119 ibidem.
8 Cfr. folios 127-130 ibidem, 5-7, 12-21, 25-29, 36-41, 131-138 del cuaderno original 2.
9 Es del caso destacar que durante esta sesión los defensores del capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes, el soldado profesional William Fabián Mosquera Delgado y el cabo segundo Carlos Enrique Martín Díaz solicitaron que la actuación se remitiera a la JEP, pero dicha pretensión fue denegada por el juez de conocimiento, en tanto consideró que, el Decreto 706 de 2017 no contemplaba la posibilidad de suspender las actuaciones que se surten ante el juez natural.
10 En esta sesión se escucharon algunos de los alegatos de cierre de las partes e intervinientes, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó condena en calidad de autor respecto del capitán ® Manuel Arturo Pabón Jaimes y de cómplices frente a los demás procesados, y el defensor del primero manifestó la intención de su prohijado de aceptar los cargos ante la JEP, ante lo cual el juzgador dispuso la remisión de copia del audio correspondiente a la secretaría de esa jurisdicción, para lo de su competencia.
11 Aquí se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación. Pero, esta decisión fue revocada por el Tribunal el 5 de marzo de 2019. (Cfr. folios 39-49 del cuaderno original 12).
12 Cfr. folios 166-168, 202-203 ibidem; 22-24, 64-67, 73-76, 84-85, 209-211, 287-292, 298-300, 302-306, 357-363, 364-367, 368-372, 373-374, 378-380, 384-386, 390-392 del cuaderno original 3; 6-8, 17-19, 35-37, 43-45, 46-50, 51-54, 60-62, 63-67, 97-102, 103-104, 128-130, 151-153, 156-160 del cuaderno original 4; 150-151 del cuaderno original 8; 26-27, 31-38, 57-59, 76-77, 102-103, 105-106, 110-111, 164-167, 170-171, 172-174, 197-198 del cuaderno original 10 y 13-14, 33, 54-55 del cuaderno original 12.
13 Cfr. folios 15-17 ibidem.
14 Cfr. folios 56-67 ibidem.
15 Cfr. folios 175-178 ibidem.
16 Cfr. folios 81-92 ibidem.
17 Cfr. folios 93-112 ibidem.
18 Cfr. folios 113-124 ibidem.
19 Cfr. folios 18-114 del cuaderno original 13.
20 Cfr. folios 184-268
21 Cfr. folio 288 ibidem.
22 Cfr. folio 290 ibidem.
23 Cfr. folio 291 ibidem.
24 Cfr. folio 292 ibidem.
25 Cfr. folio 299 ibidem.
26 Cfr. folios 313-318 ibidem.
27 Cfr. folios 341-347 ibidem
28 Cfr. folios 360-365 ibidem.
29 Cfr. folios 378-384 ibidem.
30 Cfr. folios 397-403 ibidem.
31 Cfr. folios 427-432 ibidem.
32 Cfr. folios 348-359 ibidem.
33 Cfr. folios 366-377 ibidem.
34 Cfr. folios 385-396 ibidem.
35 Cfr. folios 404-415 ibidem.
36 Cfr. folios 434-439 ibidem.
37 Cfr. folios 442-446 ibidem.
38 Cfr. folios 450-458 del cuaderno original 14.
39 Cfr. folios 460-465 ibidem.
40 Cfr. folios 460-472 ibidem.
41 Cfr. folios 473-484 ibidem.
42 Cfr. folios 485-514 ibidem.
43 Cfr. folios 129-154 del cuaderno del Tribunal
44 Cfr. folios 515-521 ibidem.
45 Conforme a la prueba pericial de balística (trayectoria y eyección de vainillas) [Cita inserta en el texto de la sentencia].
46 Cfr. folios 196-198 del cuaderno original 13.
47 Cfr. folio 190 ibidem.
48 Cfr. folio 245 del cuaderno original 13.