STP6490-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6490-2019  

Radicación  104561  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por MESÍAS  ANTONIO VALLEJO CABRERA,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Procuraduría  General de la Nación y a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal rad. n°  11001-60-00-019-2015-80126-00 (NI 236396)  en  contra del actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 26 de febrero  de 2019 MESÍAS  ANTONIO VALLEJO CABRERA  radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  derecho de petición con el que aportó los documentos  para soportar su arraigo social y familiar con miras a obtener el  beneficio de prisión domiciliaria.  

Sustentó su  solicitud teniendo en cuenta que el Juzgado 17 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a  la pena de 80 meses de prisión por el delito de tentativa de  homicidio dentro del proceso radicado n°  1100160-00-019-2015-80126-00. Indicó que en las sentencia le  fue revocada la prisión domiciliaria ya que había  aportado la copia de un contrato de arrendamiento con dirección  diferente.  

Sostuvo que desde  hace aproximadamente un año, su proceso se encuentra en el  Tribunal con ocasión al recurso de apelación que  interpuso su defensor contra la sentencia de primera instancia, por  tal razón, pidió información sobre el trámite  del recurso sin obtener respuesta.  

Por tal motivo, al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  “tratos  o penas crueles”,  a la igualdad, a la información, de petición, al debido  proceso y a la libertad, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que ha trascurrido un lapso importante sin que se haya dado  trámite al asunto. Consecuente con ello, demandó ser  notificado por escrito sobre el trámite del recurso de  apelación en el proceso seguido en su contra, se le conceda la  prisión domiciliaria y “no  se vaya a tomar represalias”  en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  autos  del  9  de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que en el proceso penal seguido contra el accionante  le correspondió resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito. El 15 de mayo del año  que avanza presentó ante los demás integrantes de la  Sala de Decisión el proyecto de ponencia que decide el  precitado recurso interpuesto.  

Asimismo  indicó que fijó fecha de lectura de fallo el 30 de mayo  de 2019, a las 3:30 de la tarde. Aportó copia del registro del  proyecto y de los autos por los cuales respondió la petición  del accionante y dispuso la programación de la audiencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial que ingresó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya  desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de  carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como éste pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Adicionalmente,  durante el trámite se estableció que mediante auto del  12 de marzo de 2019, el Tribunal le indicó al accionante que  la solicitud de prisión domiciliaria sería revisada  cuando se estudie el proceso para decidir el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  17 Penal del Circuito, teniendo en cuenta que la prisión  domiciliaria fue objeto de alzada.  

Adicionalmente,  la Sala Penal registró el proyecto de sentencia de segunda  instancia el 15 de mayo de 2019 y programó la lectura del  fallo para el próximo 30 de mayo, para lo cual, según  la consulta de procesos de la pagina Web de la Rama Judicial, se  libraron las correspondientes citaciones y la boleta de remisión.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En ese orden, resulta claro que durante el  trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el  fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En virtud de tal  situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional  en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón  de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las  garantías fundamentales invocadas.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          MESÍAS          ANTONIO VALLEJO CABRERA          contra la          Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *