STP6483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP6483-2019  

Radicación  n°. 104350  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante OSCAR  ALFREDO ROMERO PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 2 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra el JUZGADO  44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  representante del Ministerio Público y a la Fiscalía  Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que actuaron en  el proceso radicado 2012-80027.  

ANTECEDENTES  

El  accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ señaló que  el 1° de noviembre de 2016, el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a 79 meses 28 días  de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de  estafa en la modalidad de masa.  

Indicó  que la fiscalía indujo en error al juzgador, pues las pruebas  presentadas habían sido adulteradas, no se le permitió  controvertirlas, su defensor principal no acudió a varias  audiencias y el suplente no apeló el fallo. Además, ha  presentado varias denuncias contra fiscales e integrantes de la  Policía Judicial.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa y en consecuencia, la nulidad de la sentencia  emitida en su contra.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la  emisión del fallo condenatorio habían transcurrido más  de 2 años, sin que el demandante hubiese acudido al amparo  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ la  impugnó e indicó, luego de relacionar las audiencias  realizadas en el proceso adelantado en su contra, que hubo cambio de  juez en varias oportunidades, las pruebas allegadas a las diligencias  no permitían demostrar su responsabilidad en el delito  endilgado y existe otra persona involucrada en los hechos que se le  atribuyeron1.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, que  se le suministre la escritura pública de la hacienda “La  Vitera”, se descubra la legalización y propiedad de un  predio denominado “Cuernavaca”, se le brinde protección  a su núcleo familiar y se le resuelva su situación  jurídica e imparta celeridad a las denuncias por él  presentadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo anterior,  permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya  se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.  

Ahora,  en el presente caso, cuestiona  el demandante, la providencia emitida el 1° de noviembre de 2016,  mediante la cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá lo condenó a 79 meses 28 días de prisión  y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por la comisión de la conducta punible de estafa en la  modalidad de masa, con ocasión de los hechos relacionados con  el proceso de parcelación, adjudicación y venta de  lotes de la finca “La Vitera” a personas desplazadas2.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo  invocado, toda vez que contra la sentencia en mención,  procedía el recurso de apelación, el cual no fue  instaurado por ROMERO PÉREZ, pese a que estuvo presente en la  audiencia de lectura de fallo3.  

De  manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir  las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se  puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia, como  es el caso del hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia,  no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo  condenatorio se emitió el 1° de noviembre de 2016 y solo  hasta el año 2019, ROMERO PÉREZ acudió al amparo  constitucional, con posterioridad, incluso al cumplimiento de la pena  impuesta, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  30 de enero del año en curso, le concedió la libertad  por dicho aspecto4.  

Abundando en  razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna afectación  de los derechos del demandante, pues en toda la actuación  estuvo asistido de defensor de confianza, a lo que se suma que  presentó alegatos de conclusión y solicitó la  emisión de fallo absolutorio y el hecho de que la sentencia no  hubiese sido favorable a los intereses del hoy accionante, no implica  la falta de defensa como lo pretende hacer ver ROMERO PÉREZ.  

Además,  no se evidencia ninguna vía de hecho en la sentencia proferida  el 1º de noviembre de 2016, contra OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ,  pues de las pruebas incorporadas al juicio oral la juez 44 penal del  circuito de conocimiento de Bogotá, pudo determinar que el  procesado «fue  el promotor principal del proyecto de “La Vitera” a  través de la asociación “SODADIC”» y  que mediante artificios y engaños se aprovechó de  personas desplazadas ofreciéndoles un proyecto de vivienda que  no se podía realizar, obteniendo un provecho ilícito,  pues los campesinos entregaron dinero, por lo que lo condenó  por el delito de estafa en la modalidad de masa, en tanto fueron  varias las víctimas de su actuar delictivo5.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que  no le corresponde al juez constitucional entrar a definir aspectos  como la expedición de la escritura pública de la  hacienda “La Vitera” y la legalización y propiedad  de un predio denominado “Cuernavaca”, al igual que lo  relacionado con la petición de protección a su núcleo  familiar y celeridad a las denuncias por él presentadas, pues  se trata de hechos y pretensiones nuevas que no fueron relacionados  en la solicitud de amparo sino en la impugnación, por lo que  no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Así las  cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo  expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 191 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          en la que lo absolvió de los delitos de concierto para          delinquir y falsedad en documento público.  

3          Folio          57 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          39 del cuaderno de primera instancia. Sin embargo, el accionante se          encuentra privado de la libertad en virtud del proceso radicado          1992-00826.  

5          Decisión          cuya copia obra a folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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