Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6482-2019
Radicación n°. 104558
Acta 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por EMILSE AVENDAÑO GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-80160.
ANTECEDENTES
La señora EMILSE AVENDAÑO GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó que el 25 de diciembre de 2014, perdió la vida su hijo Farid Andrés Bermúdez Avendaño, cuando se desplazaba en una motocicleta y colisionó con el bus de placas XWC-615, conducido por Reinaldo Puertas Mejía.
Señaló que el fiscal del caso solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja la preclusión, ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal; decisión que apelada, fue modificada el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de indicar que se configuraba la causal de atipicidad del hecho investigado.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues existió incongruencia entre la solicitud y la decisión de segunda instancia, al decretar la preclusión por una causal no alegada.
Agregó que las accionadas no tuvieron en consideración que el que ocasionó el accidente fue el indiciado Puertas Mejía y no su hijo, quien si bien no tenía licencia para conducir motocicleta, practicaba dicha actividad desde que tenía 13 años, por lo que contaba con la experiencia necesaria para ello. Además, el ente acusador dejó de recaudar varios elementos materiales probatorios que permitían determinar que el indiciado superaba el límite de velocidad permitido en la zona y que no actuó con impericia al invadir el carril por el que se desplazaba Bermúdez Avendaño.
Adujo que de acuerdo con el informe de toxicología se descartó que «el occiso se hallase en estado de embriaguez no alcohólica», por lo que no se presentó culpa exclusiva de la víctima sino que el accidente y posterior deceso de Bermúdez Avendaño se debió al actuar negligente del allí procesado.
Sostuvo que dependía económicamente de su consanguíneo y ahora no cuenta con recursos para sufragar sus gastos, a lo que se suma que la empresa a la que estaba afiliado el bus que ocasionó el accidente y la aseguradora Allianz Seguros, deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas el 12 de junio y 19 de septiembre de 2018 y se ordenara emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la hoy accionante contra la providencia que decretó la preclusión de la investigación seguida contra Reinaldo Puertas Mejía, por el delito de homicidio culposo y en decisión del 19 de septiembre de 2018, la confirmó1.
Afirmó que los argumentos presentados por vía del recurso son los mismos que ahora trae como sustento de la solicitud de amparo AVENDAÑO GARCÍA, con lo que se evidencia que utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para que se acoja su particular tesis, lo que desdibuja la naturaleza de dicho mecanismo, máxime que no existió la alegada vulneración de sus derechos fundamentales y por ello, pidió negar el amparo invocado.
2. El secretario del Juzgado demandado indicó que la decisión de precluir la investigación contra Puertas Mejía se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada, por lo que no puede pretender la demandante acudir a la acción constitucional para revivir términos y no se presentó la alegada vía de hecho, toda vez que los elementos materiales probatorios permitieron determinar las causas del accidente y posterior deceso de Farid Andrés Bermúdez Avendaño, atribuibles a aquel2.
3. El fiscal tercero delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja señaló que en el curso de la investigación se pudo determinar que el accidente de tránsito se presentó por culpa exclusiva de la víctima, quien invadió el carril por el que transitaba el bus del indiciado, no tenía licencia de conducción y realizaba dicha actividad bajo el influjo del licor, pues se determinó que presentaba grado dos de alcoholemia.
Agregó que si lo que la demandante pretende es la reparación del daño, puede acudir a la jurisdicción civil. Por lo tanto, solicitó negar la protección incoada.
4. El apoderado de la víctima hoy accionante refirió que la Fiscalía no realizó la investigación de manera integral y al no estar de acuerdo con la declaratoria de preclusión, instauró el recurso de apelación, por lo que comparte los argumentos expuestos en la demanda de tutela que corresponden a los expuestos en el recurso.
5. El procurador judicial II penal sostuvo que la demanda de tutela es presentada como un alegato de instancia, ante las discrepancias que presenta la accionante con las decisiones emitidas en contra de sus intereses, pero revisada la actuación no advirtió ninguna afectación de los derechos fundamentales de AVENDAÑO GARCÍA.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otros.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, EMILSE AVENDAÑO GARCÍA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 12 de junio y 19 de septiembre de 2018, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decretaron la preclusión a favor de Reinaldo Puertas Mejía con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2014, en los que falleció Farid Andrés Bermúdez Avendaño.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias en cuestión, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
En efecto, según se extracta que el 23 de noviembre de 20173, el fiscal del caso acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja al advertir la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por presentarse «imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal», por cuanto de los elementos materiales probatorios recolectados se podía determinar que se presentó culpa exclusiva da la víctima, pues no poseía permiso para conducir motocicletas, tenía grado 2 para alcoholemia e invadió el carril por el que transitaba el bus conducido por el indiciado.
Luego de escuchados los argumentos de la Fiscalía, defensa y apoderado de la víctima EMILSE AVENDAÑO GARCÍA, el juzgador en providencia del 12 de junio de 2018, determinó con base en los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, que no existió falta al deber objetivo de cuidado por parte del indiciado y con ello se configuraba la causal invocada4.
Dicha decisión fue apelada y en providencia del 19 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió modificarla en el sentido de indicar que la preclusión operaba con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, vale decir, por atipicidad del hecho investigado.
Lo anterior, al considerar que la Fiscalía había invocado como causales de preclusión las previstas en los numerales 1 y 4 de la norma en cita y que de los elementos materiales probatorios presentados se podía determinar que no había existido culpa en el actuar de Reinaldo Puertas Mejía, toda vez que la responsabilidad en el siniestro y fallecimiento de Farid Andrés Bermúdez Avendaño era atribuible a éste, pues de manera voluntaria decidió conducir la motocicleta, pese a conocer que no tenía la licencia de conducción, que no contaba con los elementos de seguridad y que se encontraba bajo el influjo de alcohol, lo que ocasionó que invadiera intempestivamente el carril por el que se desplazaba el bus conducido por Puertas Mejía y chocara de frente.
Además, frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima, los cuales guardan identidad con los expuestos en la demanda de tutela, la Corporación en cita, señaló:
[…]no se evidencia que el resultado lesivo sea el resultado de la velocidad a que conducía Reinaldo Puertas Mejía el vehículo de placas XWC-615 o que éste invadiera el carril por el que se movilizaba la motocicleta, toda vez que los mismos dan cuenta que fue Bermúdez Avendaño quien irrumpió en el extremo vial contrario, pues pese a desplazarse en sentido de Barrancabermeja – corregimiento El Centro, la colisión se produjo por el sentido inverso, circunstancia que pudo ser ocasionada por la ingesta de la bebida embriagante o su impericia en la conducción5.
En ese orden, no advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es negar la protección de los derechos fundamentales invocados por EMILSE AVENDAÑO GARCÍA, contra la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la acción de tutela presentada por EMILSE AVENDAÑO GARCÍA.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 164 y ss de la actuación.
2 Folio 174 y ss ibídem.
3 Folio 182 de la actuación.
4 Decisión cuya copia obra a folio 189 y ss de la actuación.
5 Decisión cuya copia obra a folio 165 reverso y siguientes.