STP6482-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP6482-2019  

Radicación  n°. 104558  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda  de tutela presentada por EMILSE  AVENDAÑO GARCÍA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2014-80160.  

ANTECEDENTES  

La  señora EMILSE AVENDAÑO GARCÍA acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que el 25 de diciembre de 2014, perdió  la vida su hijo Farid Andrés Bermúdez Avendaño,  cuando se desplazaba en una motocicleta y colisionó con el bus  de placas XWC-615, conducido por Reinaldo Puertas Mejía.  

Señaló  que el fiscal del caso solicitó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja la preclusión,  ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la  acción penal; decisión que apelada, fue modificada el  19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el sentido de indicar que se configuraba la causal de  atipicidad del hecho investigado.  

Afirmó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues existió incongruencia entre la solicitud y la decisión  de segunda instancia, al decretar la preclusión por una causal  no alegada.  

Agregó  que las accionadas no tuvieron en consideración que el que  ocasionó el accidente fue el indiciado Puertas Mejía y  no su hijo, quien si bien no tenía licencia para conducir  motocicleta, practicaba dicha actividad desde que tenía 13  años, por lo que contaba con la experiencia necesaria para  ello. Además, el ente acusador dejó de recaudar varios  elementos materiales probatorios que permitían determinar que  el indiciado superaba el límite de velocidad permitido en la  zona y que no actuó con impericia al invadir el carril por el  que se desplazaba Bermúdez Avendaño.  

Adujo  que de acuerdo con el informe de toxicología se descartó  que  «el occiso se hallase en estado de embriaguez no alcohólica»,  por lo que no se presentó culpa exclusiva de la víctima  sino que el accidente y posterior deceso de Bermúdez Avendaño  se debió al actuar negligente del allí procesado.  

Sostuvo  que dependía económicamente de su consanguíneo y  ahora no cuenta con recursos para sufragar sus gastos, a lo que se  suma que la empresa a la que estaba afiliado el bus que ocasionó  el accidente y la aseguradora Allianz Seguros, deben responder  solidariamente por los daños y perjuicios causados.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejaran sin  efecto las decisiones proferidas el 12 de junio y 19 de septiembre de  2018 y se ordenara emitir una nueva decisión favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que conoció del recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la hoy accionante  contra la providencia que decretó la preclusión de la  investigación seguida contra Reinaldo Puertas Mejía,  por el delito de homicidio culposo y en decisión del 19 de  septiembre de 2018, la confirmó1.  

Afirmó  que los argumentos presentados por vía del recurso son los  mismos que ahora trae como sustento de la solicitud de amparo  AVENDAÑO GARCÍA, con lo que se evidencia que utiliza la  acción de tutela como una tercera instancia para que se acoja  su particular tesis, lo que desdibuja la naturaleza de dicho  mecanismo, máxime que no existió la alegada vulneración  de sus derechos fundamentales y por ello, pidió negar el  amparo invocado.  

2.  El secretario del Juzgado demandado indicó que la decisión  de precluir la investigación contra Puertas Mejía se  encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada, por lo que  no puede pretender la demandante acudir a la acción  constitucional para revivir términos y no se presentó  la alegada vía de hecho, toda vez que los elementos materiales  probatorios permitieron determinar las causas del accidente y  posterior deceso de Farid Andrés Bermúdez Avendaño,  atribuibles a aquel2.  

3.  El fiscal tercero delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Barrancabermeja señaló que en el curso de la  investigación se pudo determinar que el accidente de tránsito  se presentó por culpa exclusiva de la víctima, quien  invadió el carril por el que transitaba el bus del indiciado,  no tenía licencia de conducción y realizaba dicha  actividad bajo el influjo del licor, pues se determinó que  presentaba grado dos de alcoholemia.  

Agregó  que si lo que la demandante pretende es la reparación del  daño, puede acudir a la jurisdicción civil. Por lo  tanto, solicitó negar la protección incoada.  

4.  El apoderado de la víctima hoy accionante refirió que  la Fiscalía no realizó la investigación de  manera integral y al no estar de acuerdo con la declaratoria de  preclusión, instauró el recurso de apelación,  por lo que comparte los argumentos expuestos en la demanda de tutela  que corresponden a los expuestos en el recurso.  

5.  El procurador judicial II penal sostuvo que la demanda de tutela es  presentada como un alegato de instancia, ante las discrepancias que  presenta la accionante con las decisiones emitidas en contra de sus  intereses, pero revisada la actuación no advirtió  ninguna afectación de los derechos fundamentales de AVENDAÑO  GARCÍA.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otros.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, EMILSE AVENDAÑO GARCÍA cuestiona  por vía de tutela las decisiones emitidas el 12 de junio y 19  de septiembre de 2018, mediante las cuales en primera y segunda  instancia, respectivamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, decretaron la preclusión a favor de Reinaldo  Puertas Mejía con ocasión de los hechos ocurridos el 25  de diciembre de 2014, en los que falleció Farid Andrés  Bermúdez Avendaño.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias en  cuestión, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedencia del amparo.  

En  efecto, según se extracta que el 23 de noviembre de 20173,  el fiscal del caso acudió ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja al advertir la  configuración de la causal prevista en el numeral 1° del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por presentarse  «imposibilidad  de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal»,  por  cuanto de los elementos materiales probatorios recolectados se podía  determinar que se presentó culpa exclusiva da la víctima,  pues no poseía permiso para conducir motocicletas, tenía  grado 2 para alcoholemia e invadió el carril por el que  transitaba el bus conducido por el indiciado.  

Luego  de escuchados los argumentos de la Fiscalía, defensa y  apoderado de la víctima EMILSE AVENDAÑO GARCÍA,  el juzgador en providencia del 12 de junio de 2018, determinó  con base en los elementos materiales probatorios allegados por el  ente acusador, que no existió falta al deber objetivo de  cuidado por parte del indiciado y con ello se configuraba la causal  invocada4.  

Dicha  decisión fue apelada y en providencia del 19 de septiembre de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  modificarla en el sentido de indicar que la preclusión operaba  con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, vale decir, por atipicidad del hecho investigado.  

Lo  anterior, al considerar que la Fiscalía había invocado  como causales de preclusión las previstas en los numerales 1 y  4 de la norma en cita y que de los elementos materiales probatorios  presentados se podía determinar que no había existido  culpa en el actuar de Reinaldo Puertas Mejía, toda vez que la  responsabilidad en el siniestro y fallecimiento de Farid Andrés  Bermúdez Avendaño era atribuible a éste, pues de  manera voluntaria decidió conducir la motocicleta, pese a  conocer que no tenía la licencia de conducción, que no  contaba con los elementos de seguridad y que se encontraba bajo el  influjo de alcohol, lo que ocasionó que invadiera  intempestivamente el carril por el que se desplazaba el bus conducido  por Puertas Mejía y chocara de frente.  

Además,  frente a los argumentos expuestos por el apoderado de la víctima,  los cuales guardan identidad con los expuestos en la demanda de  tutela, la Corporación en cita, señaló:  

[…]no  se evidencia que el resultado lesivo sea el resultado de la velocidad  a que conducía Reinaldo Puertas Mejía el vehículo  de placas XWC-615 o que éste invadiera el carril por el que se  movilizaba la motocicleta, toda vez que los mismos dan cuenta que fue  Bermúdez Avendaño quien irrumpió en el extremo  vial contrario, pues pese a desplazarse en sentido de Barrancabermeja  – corregimiento El Centro, la colisión se produjo por el  sentido inverso, circunstancia que pudo ser ocasionada por la ingesta  de la bebida embriagante o su impericia en la conducción5.  

En  ese orden, no  advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis  probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es negar la protección  de los derechos fundamentales invocados por EMILSE AVENDAÑO  GARCÍA, contra la Sala Penal del tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de Barrancabermeja.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  acción de tutela presentada por EMILSE AVENDAÑO GARCÍA.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 164 y ss de la actuación.  

2          Folio 174 y ss ibídem.  

3          Folio          182 de la actuación.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 189 y ss de la actuación.  

5          Decisión cuya copia obra a folio 165 reverso y siguientes.  

      

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