STP6480-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6480-2019  

Radicación  N°.  104639  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por ÁNGELA  MARÍA ARAQUE GARCÍA,  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA —SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA—  y  el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE  ANTIOQUIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a  la doctora RUTH  MARGARITA BETANCOURT MONTOYA —JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE  APARTADÓ – ANTIOQUIA—,  quejosa dentro del proceso disciplinario 050011102000201500648.  

ANTECEDENTES  

ÁNGELA  MARÍA ARAQUE GARCÍA indicó que en su contra se  adelantó un proceso disciplinario, el cual tuvo origen en la  compulsa de copias que realizó la Juez Promiscuo de Familia de  Apartadó (Antioquia) ante el Consejo Seccional de la  Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia—,  quien luego de finalizar el trámite decidió  sancionarla.  

Explicó  que la compulsa está sustentada en pruebas ilegales, esto es  unos “informes  secretariales”  que contienen información que se obtuvo sin el cumplimiento de  los requisitos legales y constitucionales.  

Agregó que  mediante auto del 20 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de la  investigación y el 2 de septiembre del mismo año se  realizó la audiencia de pruebas y calificación  (artículo 150 Ley 1123 de 2007), en esa oportunidad rindió  versión libre y solicitó la práctica de pruebas.  

El 9 de octubre de  2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación,  oportunidad en la cual la quejosa reiteró lo dicho, se formuló  cargos en su contra y su defensa pidió pruebas.  

El  13 de junio de 2016 se realizó la audiencia de juzgamiento,  diligencia en la cual el Magistrado sustanciador dio lectura de las  pruebas; y en la que la accionante a través de su defensor,  elevó solicitud de nulidad por cuanto los elementos de  convicción en los que se sustentó la compulsa de copias  habían sido recaudados sin observancia de formalidades  sustanciales  y con vulneración de sus derechos fundamentales  como investigada invocando como causal “La  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso”  (artículo 98 numeral 3° ibídem).  

Contra  la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura —Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia— en la que se impuso  sanción de suspensión por el término de 16 meses  y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v., presentó recurso de  apelación, en el que nuevamente solicitó la nulidad por  el desconocimiento de los derechos fundamentales a no  autoincriminarse y a guardar silencio, pues se aportaron  “conversaciones  de WhatsApp sin el consentimiento de la propietaria del celular y más  grave aún sin que las mismas se hayan autenticado”.  

Adujo  que, desde que recibió el telegrama en que se dio a conocer el  sentido del fallo de segunda instancia, intentó acceder a la  totalidad de la decisión, por lo que solicitó a través  del link “PQR”  de la página web del Consejo Superior de la Judicatura copia  de la providencia sin que se le haya respondido a la fecha de  presentación de la tutela.  

Expuso  que la sanción se encuentra inscrita en el Registro Único  de Abogados desde el 19 de octubre de 2018, sin que en esa fecha  hubiera conocido del fallo.  

Por  lo anterior, pide que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios  de primera y segunda instancia proferidos el 16 de agosto de 2016 y  el 9 de agosto de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura  —Sala Jurisdiccional Disciplinaria— y el Consejo  Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Antioquia, respectivamente, y como consecuencia de ello, se ordene la  eliminación de la sanción en el Registro Nacional de  Abogados.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  informó que la acción de tutela no debe ser conocida  por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita remitir las  diligencias a esa Sala.  

Indicó  también que en caso de continuar conociendo del asunto, se  debe tener presente que en el sub examine no se cumple con el  requisito de inmediatez, puesto que pese a que la accionante en su  escrito alegó que no ha podido conocer la decisión del  9 de agosto de 2018, lo cierto es que se libraron las comunicaciones  respectivas a las direcciones y correos electrónicos  suministrados por ella y su defensor y el 26 de octubre del mismo año  se realizó la notificación por estados, y así lo  informó en su escrito.  

De  otro lado, señaló que no se encontró en el  sistema de correspondencia de la Secretaria de la Sala petición  alguna presentada por la accionante.  

Además,  afirmó que en caso de que se aborde el estudio de fondo  conforme a lo pretendido por quien acciona, esto es dejar sin efectos  los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, se debe negar  el amparo, puesto que busca la accionante revivir un debate ya  superado, que fue contrario a sus intereses y es la causa de su  inconformidad.  

Expuso  que, los argumentos utilizados por la actora en su escrito, son  similares a los que utilizó al interponer el recurso de  apelación contra la providencia del 16 de agosto de 2016 en la  que se sancionó a ARAQUE GARCÍA con suspensión  del ejercicio de la profesión por 16 meses y multa de 10  s.m.l.m.v. por haber incurrido en las faltas descritas en los  numerales 9° del artículo 331  y 1° del artículo 372  de la Ley 1123 de 2007,  y en la que además se negó la  solicitud de nulidad.  

En  cuanto a la nulidad “derivada  de la prueba ilícita”  expuso la Magistrada que se negó esa petición al no  haberse sustentado en debida forma la causal alegada por parte del  defensor de la disciplinada.  

Respecto  del informe que dio origen a la investigación, en la  providencia de segunda instancia, se expuso que desde que comenzó  el trámite la accionante tuvo conocimiento del informe que  sustentaba la compulsa, en su versión libre no negó los  hechos, incluso cuando la quejosa realizó la ampliación  a solicitud de la implicada, no se controvirtió lo declarado.  

Ahora,  frente a afectación de la garantía de no  autoincriminación, advirtió que al momento de resolver  la apelación se verifican no solo los aspectos formales de la  sentencia, también los sustanciales, sin que en el caso de  ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA se hubiese encontrado  alguna situación que conllevara a decretar la nulidad de lo  actuado.  

Concluyó  que se debe negar el amparo ante la no vulneración de derecho  alguno, pues lo claro es que lo que pretende la accionante es revivir  una controversia fallada.  

2.  La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Antioquia hizo un recuento procesal, indicó  que la sentencia sancionatoria fue notificada a la accionante y su  apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue  resuelto por su superior, quien después de realizar un estudio  del proceso, confirmó la decisión. Agregó que lo  alegado en aquella oportunidad es similar a los argumentos que  presenta en la tutela.  

Frente  al requisito de inmediatez, señaló que no se cumple,  toda vez que han pasado más de 9 meses desde que se profirió  el fallo de segunda instancia, tampoco el de subsidiariedad, por  cuanto pretende que se haga una valoración de pruebas cuando  tuvo la oportunidad de hacerlo al interior del trámite y no lo  hizo.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

En el asunto  objeto de análisis se tiene que ÁNGELA MARÍA  ARAQUE GARCÍA cuestiona por vía de tutela las  sentencias emitidas el 16 de agosto de 2016 y 9 de agosto de 2018,  mediante las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y el Consejo Superior de la  Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, le impusieron la sanción  de suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de 16 meses y multa de 10 s.m.l.m.v., por infringir  los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1°,6°,  10 y 16 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en las faltas  previstas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a  título de culpa, y  numeral 9° del artículo 33 ib.,  a título de dolo.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, que la demanda constitucional  carece de los requisitos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ya que si la accionante tenía  inconformidad o dudas frente a la legalidad de las pruebas aportadas  al proceso disciplinario, tuvo varias oportunidades para cuestionar  esta situación, puesto que desde el auto de apertura de  proceso disciplinario podía controvertir las pruebas (artículo  933  Código Disciplinario del Abogado —C.D.A.—), es más  pudo solicitar la práctica de pruebas con el fin de  controvertir lo que ahora alega a través de esta vía,  por ejemplo: en la audiencia de pruebas y calificación (inciso  1° del artículo 1054  ibídem) y después de la formulación de cargos  (inciso 6° del artículo 1055  ibídem), pero conforme a lo manifestado en la sentencia de  segunda instancia no lo hizo.  

Ahora,  en caso de que le fuera negada alguna prueba contaba con el recurso  de apelación contra esa decisión (artículos 816,  105 inciso 2°7  C.D.A.)  

Además,  la censura de la hoy accionante se centra en cuestiones que fueron  tratadas por los funcionarios demandados, en el marco del proceso  disciplinario seguido en su contra, escenario donde, se repite, la  oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron  la queja, la formulación de cargos y la respectiva sentencia,  lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso  ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los  jueces de conocimiento.  

De  accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, situación que le está  vedada, pues debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto  a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Aunado a lo  anterior, no observa la Sala que las sentencias sancionatorias  emitidas contra ÁNGELA MARÍA ARAQUE GARCÍA  comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho  en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues, al  tenor de los medios de convicción obrantes en la foliatura se  advierte que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, valoró en forma íntegra las probanzas  que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba  demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad disciplinaria de la  hoy accionante. Al respecto, en sentencia adiada 9 de agosto de 2018,  señaló:  

En  relación con la inconformidad por parte del apelante, respecto  a las pruebas recaudas sin observancia de formalidades sustanciales,  debemos advertir que previa revisión del proceso disciplinario  que nos ocupa, el derecho de defensa de la investigada siempre fue  garantizado, desde el principio de la investigación tuvo  conocimiento del informe que dio origen a la misma, al cual hizo  algunas observaciones, como se prueba con la copia de la audiencia de  pruebas obrante a folio 20…  

(…)  

Igualmente en  la diligencia de pruebas y calificación provisional realizada  el 9 de octubre de 2015, donde por solicitud de la implicada se  escuchó en ampliación de queja a la Juez, estando  presentes la investigada y su defensa, quienes tuvieron la  oportunidad de controvertir esa declaración, y no lo hicieron,  

(…)  

Respeto a los  mensajes de whatsapp obrantes a folio 8, fueron también de  conocimiento de la investigada, donde lo único que acotó  fue la fecha de 17 de febrero de 2015, no correspondía a la  realidad, pues ella recordó haber ido al juzgado un lunes, por  lo tanto el Magistrado sustanciador le aclaró que frente a  cada mensaje aparecía la fecha 14 de febrero de 2015, sin  embargo no hizo alusión a que los mismos fueran falsos o se  hubiera variado su contenido, y tuvo la oportunidad de solicitar la  prueba técnica y no lo hizo así.  

Frente  al  informe que dio origen a la investigación, (…) es  en el desarrollo de la investigación cuando la investigada o  la defensa deben desvirtuarlos, cosa que no sucedió,  adicionalmente la misma inculpada solicitó la declaración  de la Juez, estando presente en el momento que rindió la  misma, y tampoco la controvirtió.  

Por  tanto,  estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido  proceso y las garantías que asistían a la sancionada, y  que la única pretensión de ÁNGELA MARÍA  ARAQUE GARCÍA es reabrir una discusión que ya agonizó  en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter  subsidiario de la vía tutelar.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          33. Son faltas          contra la recta y leal realización de la justicia y los fines          del Estado: 9.          Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en          detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.  

2          ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia          profesional:          

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

3          ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los          intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del          auto de apertura de proceso disciplinario.  

4          ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN          PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o          informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá          versión libre si es su deseo respecto de los hechos          imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre          los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan          allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su          conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio          se consideren necesarias…  

5          ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN          PROVISIONAL. A continuación los intervinientes podrán          solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia          de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se          indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que          hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se          pronunciará sobre la legalidad de la actuación.  

6          ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente          contra las decisiones de terminación del procedimiento, de          nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de          rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y          contra la sentencia de primera instancia.  

7          ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN          PROVISIONAL. Si se niega la práctica de alguna de las          pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará          en estrados y contra ella procede el recurso de reposición          que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *