STP16734-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16734-2019  

Radicación  N°. 108087  

Acta.330  

Bogotá  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado por JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI  frente al fallo  dictado el 25 de octubre del año que avanza por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la  Fiscalía 163 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De la información  que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, el  25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se llevó  a cabo la audiencia formulación de imputación contra  JOSÈ FERNANDO BRITO ECHEVERRI por los presuntos delitos de  obtención de documento público falso y fraude procesal.  Cargos a los que se allanó.  

En  la audiencia de individualización de pena y sentencia, el  defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación,  alegando que la acción penal respecto a la segunda conducta  punible estaba prescrita. Además, su asistido fue afectado  psicológicamente para que aceptara los cargos.  

En  audiencia adelantada el 21 de agosto de 2019, el Juzgado 19 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, negó la  pretensión. Decisión que, si bien fue impugnada por la  parte interesada, también lo es que ante la falta de  sustentación fue declarado desierto el recurso de apelación.  

JOSÈ  FERNANDO BRITO ECHEVERRI, acudió a la acción de tutela  en procura de protección del derecho fundamental al debido  proceso, aduciendo que “Bajo  la insólita presión del señor Fiscal acepté  los cargos, aunque no era mi deseo porque consideraba que no había  realizado nada en contra de la denunciante y supuesta víctima”,  circunstancia que estima le ha causado “la  pérdida de mi tranquilidad y estabilidad emocional por los  largos y costosos trámites judiciales”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente  la acción de tutela, por considerar que como en el caso  concreto JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI pretende el amparo de  sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que cursa en  su contra por los delitos de obtención de documento público  falso y fraude procesal, cuenta con los recursos de apelación  y casación contra la sentencia que será leída el  23 de enero de 2020.  

Además,  estimó que en el asunto puesto a su consideración no se  avizora un perjuicio irremediable o una vía de hecho que  habilite la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI quien señaló  que los “fundamentos  de hecho y de derecho que sustentaron la demanda están  vigentes” por  lo que, en su sentir, la sentencia debe ser revocada y acceder “a  las pretensiones de la misma”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por JOSÉ  FERNANDO BRITO ECHEVERRI contra el fallo de tutela emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, después que el Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  resolvió mediante interlocutorio fechado 21 de agosto de 2019  negar la nulidad impetrada por el defensor del aquí  accionante, programó el 23 de enero de 20202  como fecha para lectura de fallo de primer grado.  

En  este punto se ha de tener en cuenta que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de proferir sentencia de primer grado, contra la cual el actor,  puede, si a bien lo considera, interponer los recursos ordinario de  apelación y frente a la decisión que profiera el  Tribunal, el extraordinario de casación.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues el accionante actualmente se encuentra  gozando de su derecho a la libertad y si bien hizo alusión a  una serie de circunstancias sobrevivientes por el sometimiento a la  justicia, también lo es que, ellas no son suficientes para  habilitar la procedencia de la tutela.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 18 del cuaderno de Primera instancia  

      

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