STP6475-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6475-2019  

Radicación  N°. 104465  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WEIMAR  ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e  IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de marzo  del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO 5o  PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA  15 ESPECIALIZADA de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.        Narran los  hechos de tutela que los señores Weimar Alexander Benitez  Hurtado, Cesar Augusto Mosquera Mosquera e Iván Darío  Rendón Durán, fueron procesados por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en el caso con  CU1130016001129201702389, en el cual se hizo ruptura de unidad  procesal para preacuerdos con el radicado 130016000000201800010.  

2.        Se indicó  que la defensa de los accionantes dentro del proceso penal solicitó  al juez de conocimiento, en este caso, el titular del Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena, la cesión (sic) del subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos objetivos y  subjetivos para tal efecto.  

3.        Sin embargo, el  juez de conocimiento, mediante sentencia adiada 6 de febrero de 2019,  denegó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, tras darle la connotación de  antecedentes penales a unas anotaciones que figuran en fiscalía  contra los procesados, que además corresponden a anotaciones  hechas por acciones de los accionantes cuando eran adolescentes, lo  que afirma contraría lo dispuesto por el Código de la  Infancia y Adolescencia frente a la prohibición de  antecedentes.  

4.        Afirma que la  Fiscalía 15 Especializada de Cartagena incurrió en una  vía de hecho porque a pesar de saber su representante que los  accionantes no tienen anotaciones, como lo certifica la Policía  Nacional, hizo incurrir en error al juez cuando le manifestó  que sí existían dichas anotaciones y le puso de  presente sanciones impuestas por jueces de menores.  

5.        Se argumenta en  la demanda que la determinación del juez de conocimiento se  dio sin que se entraran a revisar las fechas de las sanciones que  dieron lugar a las anotaciones valoradas, a efectos de contabilizar  si estaban en el margen temporal de los 5 años anteriores.  

6.        Finalmente,  expuso el demandante que la tutela se interpone como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que si  bien contra la sentencia objeto de reproche la defensa interpuso  recurso de apelación, afirma que debe considerarse que el  Tribunal tarda promedio 8 meses hasta 1 año para resolver los  recursos de apelación de sentencias, tiempo durante el cual  permanecerían sus apoderados privados de la libertad.  

…  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita el accionante que, a través de la acción  constitucional, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se declare la nulidad del fallo condenatorio de fecha 6  de febrero de 2019, mediante el cual se condenó a los actores  y se denegó el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena. Que en su lugar, se ordene al  juzgado accionado reconocer el subrogado en mención y la  libertad inmediata de los accionantes.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, que la acción de tutela es un mecanismo para la  protección de los derechos fundamentales, pero no es  supletorio de los medios ordinarios y extraordinarios.  

Explicó  que en el caso concreto se alega la vulneración de garantías  constitucionales dentro de un trámite que se encuentra en  curso, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado, pues  la decisión que se cuestiona no se encuentra ejecutoriada,  dado que a la fecha está pendiente de ser resuelto el recurso  de apelación interpuesto o el desistimiento presentado.  

En  lo que respecta al perjuicio irremediable señaló el A  quo que la sola  privación de la libertad no se erige como una circunstancia  que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto  que quien acciona debe “acreditar  que necesariamente les sobrevendrá un ‘perjuicio’  diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal,  disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento  o cautelar pues ellas constituyen afectaciones legitimas de los  derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan  –per se- un perjuicio contrario al orden jurídico  constitucional”   (CSJ Rad. 42233 y 52211).  

Por  lo anterior, negó el amparo y compulsó copias al  Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena para que investigue  la posible falta disciplinaria del apoderado de los accionantes “al  plantear en la acción de tutela el agotamiento del instrumento  legal ordinario de defensa con que contaban sus asistidos en el  proceso penal (recurso de apelación) sin mencionar nada acerca  del posterior desistimiento”.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por el apoderado de WEIMAR  ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e  IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN,  quien insiste en que debe concederse el amparo pues en el caso existe  una vía de hecho, dado que se negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo  el entendido de que existen antecedentes penales, lo cual no es  cierto.  

En  lo que respecta al perjuicio irremediable, expresó que sí  existe, pues, sus representados realizaron un  preacuerdo convencidos  de que se les daría la libertad inmediata ante la inexistencia  de antecedentes penales.  

Frente  al desistimiento, señaló que no dijo nada de ello en el  escrito de tutela porque con posterioridad a su presentación  se radicó un memorial solicitando se continuara con el trámite  normal del recurso.  

Por  todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Cartagena el 6 de febrero del presente año,  emitió  sentencia de condena en virtud de un preacuerdo suscrito por  WEIMAR ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA  MOSQUERA e  IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN,  por los delitos de concierto para delinquir y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones (artículos 340, 365 del C.P.).  

Se  tiene que contra esta decisión el defensor de los procesados  presentó el recurso de apelación, el cual de acuerdo a  la consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI fue repartido a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de  febrero de 20192.  

En  este punto se ha de tener en cuenta que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente  de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda  por vía tutelar.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues como lo expresó el Tribunal a  quo no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo  invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 4 del cuaderno de segunda instancia      

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