Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6475-2019
Radicación N°. 104465
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WEIMAR ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5o PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1. Narran los hechos de tutela que los señores Weimar Alexander Benitez Hurtado, Cesar Augusto Mosquera Mosquera e Iván Darío Rendón Durán, fueron procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el caso con CU1130016001129201702389, en el cual se hizo ruptura de unidad procesal para preacuerdos con el radicado 130016000000201800010.
2. Se indicó que la defensa de los accionantes dentro del proceso penal solicitó al juez de conocimiento, en este caso, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, la cesión (sic) del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para tal efecto.
3. Sin embargo, el juez de conocimiento, mediante sentencia adiada 6 de febrero de 2019, denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras darle la connotación de antecedentes penales a unas anotaciones que figuran en fiscalía contra los procesados, que además corresponden a anotaciones hechas por acciones de los accionantes cuando eran adolescentes, lo que afirma contraría lo dispuesto por el Código de la Infancia y Adolescencia frente a la prohibición de antecedentes.
4. Afirma que la Fiscalía 15 Especializada de Cartagena incurrió en una vía de hecho porque a pesar de saber su representante que los accionantes no tienen anotaciones, como lo certifica la Policía Nacional, hizo incurrir en error al juez cuando le manifestó que sí existían dichas anotaciones y le puso de presente sanciones impuestas por jueces de menores.
5. Se argumenta en la demanda que la determinación del juez de conocimiento se dio sin que se entraran a revisar las fechas de las sanciones que dieron lugar a las anotaciones valoradas, a efectos de contabilizar si estaban en el margen temporal de los 5 años anteriores.
6. Finalmente, expuso el demandante que la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que si bien contra la sentencia objeto de reproche la defensa interpuso recurso de apelación, afirma que debe considerarse que el Tribunal tarda promedio 8 meses hasta 1 año para resolver los recursos de apelación de sentencias, tiempo durante el cual permanecerían sus apoderados privados de la libertad.
…
Con fundamento en lo expuesto, solicita el accionante que, a través de la acción constitucional, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo condenatorio de fecha 6 de febrero de 2019, mediante el cual se condenó a los actores y se denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que en su lugar, se ordene al juzgado accionado reconocer el subrogado en mención y la libertad inmediata de los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, pero no es supletorio de los medios ordinarios y extraordinarios.
Explicó que en el caso concreto se alega la vulneración de garantías constitucionales dentro de un trámite que se encuentra en curso, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado, pues la decisión que se cuestiona no se encuentra ejecutoriada, dado que a la fecha está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto o el desistimiento presentado.
En lo que respecta al perjuicio irremediable señaló el A quo que la sola privación de la libertad no se erige como una circunstancia que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que quien acciona debe “acreditar que necesariamente les sobrevendrá un ‘perjuicio’ diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues ellas constituyen afectaciones legitimas de los derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan –per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional” (CSJ Rad. 42233 y 52211).
Por lo anterior, negó el amparo y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena para que investigue la posible falta disciplinaria del apoderado de los accionantes “al plantear en la acción de tutela el agotamiento del instrumento legal ordinario de defensa con que contaban sus asistidos en el proceso penal (recurso de apelación) sin mencionar nada acerca del posterior desistimiento”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de WEIMAR ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN, quien insiste en que debe concederse el amparo pues en el caso existe una vía de hecho, dado que se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el entendido de que existen antecedentes penales, lo cual no es cierto.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, expresó que sí existe, pues, sus representados realizaron un preacuerdo convencidos de que se les daría la libertad inmediata ante la inexistencia de antecedentes penales.
Frente al desistimiento, señaló que no dijo nada de ello en el escrito de tutela porque con posterioridad a su presentación se radicó un memorial solicitando se continuara con el trámite normal del recurso.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el 6 de febrero del presente año, emitió sentencia de condena en virtud de un preacuerdo suscrito por WEIMAR ALEXANDER BENÍTEZ HURTADO, CESAR AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA e IVÁN DARÍO RENDÓN DURÁN, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículos 340, 365 del C.P.).
Se tiene que contra esta decisión el defensor de los procesados presentó el recurso de apelación, el cual de acuerdo a la consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de febrero de 20192.
En este punto se ha de tener en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional que pide se conceda por vía tutelar.
Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues como lo expresó el Tribunal a quo no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia