STP6474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP6474-2019  

Radicación  N°  104483  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ADRIANA  CATHERINA MOJICA MUÑOZ,  contra  el fallo proferido el 4 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el demandante que, el 12 de noviembre de 2017, se radicó queja  ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de  su defendida, quien se desempeña como Juez 36 Laboral del  Circuito de Bogotá. Sin embargo, tal entidad remitió el  asunto por competencia a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA de esta capital, correspondiendo su conocimiento al  Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña.  

Adujo  que, los motivos del reclamo giraron en torno a conductas de acoso  laboral y faltas a deberes profesionales supuestamente cometidas por  ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ en el ejercicio de sus  funciones como servidora pública.  

En  punto de ello, señaló, se han vulnerado los derechos al  debido proceso y defensa de su agenciada, en tanto el Despacho  accionado i)  emitió auto de apertura de indagación preliminar, pese  a que para el momento se desconocía el nombre del quejoso, ii)  decidió dar apertura formal a la investigación  disciplinaria, omitiendo practicar algunos testimonios que había  decretado de oficio en la fase previa, y, iii)  denegó las solicitudes de caducidad, archivo definitivo y  nulidad, así como los recursos interpuestos en contra de tales  negativas.  

Adicionó  que, las peticiones elevadas respecto a la terminación y  declaración de invalidez del proceso se fundamentaron en la  falta de aplicación de la Ley 1010 de 2006, la cual considera  imprescindible, en la medida que establece requisitos de  procedibilidad y términos de caducidad específicos que  deben seguirse en asuntos relacionados con acoso laboral; a saber:  acudir previamente al Comité  de Convivencia Laboral y caducidad de la acción de 6  meses después de la fecha de ocurrencia de los hechos.  

Por  lo tanto, solicita, se protejan los derechos fundamentales deprecados  y, en consecuencia, se ordene a la accionada agotar la práctica  probatoria omitida en la fase de indagación preliminar y  aplicar la normatividad en comento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado,  tras advertir que el demandante incumplió con el requisito de  subsidiariedad, en tanto pretendía ventilar en sede  constitucional asuntos propios del proceso disciplinario, máxime  cuando la accionada, afirmó, mediante autos del 3 de diciembre  de 2018 y 22 de febrero de 2019 resolvió desfavorablemente las  pretensiones reclamadas por el actor.  

Además,  indicó que no advertía la configuración de  alguna vía de hecho, puesto que la autoridad competente  resolvió tales discusiones a través de providencias  judiciales debidamente motivadas, en las cuales explicó que la  disposición normativa aplicable al caso es la Ley 734 de 2002  y no la Ley 1010 de 2006, debido a que ésta regula solamente  el trámite preventivo procedente en circunstancias de acoso  laboral.  

Aunado  a que, señaló, la accionante dispone de las demás  etapas del proceso disciplinario para continuar ejerciendo su derecho  de defensa, habida consideración que hasta ahora se decretó  la apertura formal de la investigación.  

Por  último, destacó que al no avizorar la configuración  de un perjuicio irremediable no resultaba viable flexibilizar alguno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante. Manifiesta que  la primera instancia incurrió en «errores  fácticos, jurídicos, interpretativos y probatorios»,  por «indebida  interpretación de las normas disciplinarias y de acoso  laboral»,  debido a que el Despacho accionado ha «traspasado  las disposiciones normativas con interpretaciones amañadas»,  que perjudican a su representante, en tanto ha dejado de aplicar la  disposición legal más favorable para la procesada, esto  es, la Ley 1010 de 2006.  

Por  otra parte, aduce que su mandataria judicial se encuentra ante un  perjuicio irremediable, debido a las «visibles  nulidades»  que se han presentado en la fase previa del proceso disciplinario, ya  que los mecanismos judiciales dispuestos para el efecto han resultado  ineficaces, en tanto la operadora judicial insiste en aplicar  interpretaciones gravosas a su poderdante.  

Sumado  a lo anterior, considera que la decisión de primer grado  omitió advertir que las pruebas dejadas de practicar en la  fase preliminar del proceso disciplinario constituye una vulneración  a los derechos de su defendida, pues de aquellas «hubiera  podido determinarse que las faltas endilgadas no eran constitutivas  de falta disciplinaria».  

De  otro lado, el libelista, mediante documento radicado ante esta  Corporación el pasado 8 de mayo1,  «da  alcance a la impugnación»  presentada, informando que el 6 de mayo anterior, la Magistrada  accionada negó la petición de «separar  los asuntos materia de queja»,  desconociendo así las diferencias procedimentales existentes  entre la Ley 1010 de 2006 y la Ley 734 de 2002, que, destaca, impiden  la acumulación de la queja que versa sobre acoso laboral con  las relativas a faltas profesionales.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado  y se conceda el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso, el demandante pretende que, en el marco del proceso  disciplinario que se adelanta en contra de ADRIANA CATHERINA MOJICA  MUÑOZ, se ordene a la accionada agotar la práctica  probatoria decretada de oficio en la fase de indagación  preliminar y aplicar la Ley 1010 de 2006 en lo que atañe al  procedimiento que debe seguirse en los casos de acoso laboral.  

2.1.  Al  respecto, advierte la Sala que el accionante incumplió el  requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo,  el proceso disciplinario es el escenario idóneo para plantear  las controversias fácticas, probatorias y jurídicas  aducidas en sede constitucional. Bien advierte el demandante que el  proceso se encuentra en curso y por ende, es allí donde el  sujeto presuntamente disciplinable puede ejercer los mecanismos  ordinarios para promover su defensa ante un juez autónomo,  imparcial e independiente.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).  

En  punto de ello, la eficacia de los mecanismos de defensa judicial  responde a la aptitud de estos frente a la salvaguarda de las  prerrogativas fundamentales invocadas. No se dará esta  particularidad, desde luego, cuando el medio específico se  oriente a proteger un derecho fundamental diferente al que se  considera vulnerado o cuando, en virtud de tales mecanismos no se  puedan adoptar determinaciones ciertas y vinculantes para conminar la  transgresión deprecada. De manera que, la idoneidad de  aquellos se debe evaluar en el contexto particular de cada caso (Cfr.  T-441  de 1993, T-954 de 2005, T-471 de 2017).  

De  conformidad con lo anterior, el reproche del accionante relativo a la  ineficacia de los mecanismos de defensa judicial existentes en el  proceso disciplinario, deviene desatinado, debido a que su afirmación  se consolida en el no acogimiento de sus reclamos por parte de la  magistratura accionada. De donde se sigue que, la mera discrepancia  en la interpretación normativa de la Ley 1010 de 2006 no  genera vulneración alguna de los derechos al debido proceso o  defensa de la funcionaria disciplinada, en el entendido que la  eficacia de dichos medios no depende del éxito de las  pretensiones del actor.  

En  contraste, se advierte que la accionada ha respetado a cabalidad el  plexo de garantías que componen cada uno de los derechos  reclamados. Desde tal perspectiva, en relación al término  de caducidad reclamado por el demandante, la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, con ponencia de  la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez,  expuso:  

Es  menester indicar que la disposición normativa que regula el  trámite aplicable en materia de acoso laboral es la Ley 1010  de 2006, así, cuando el sujeto activo de la acción  disciplinaria sean un funcionario público, como el caso  concreto en tratándose de un Juez de la República, se  aplicará el trámite dispuesto en la Ley 734 de 2002  acorde con el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006  […].  

Dicho lo  anterior, quiere decir que en el presente asunto, como los hechos  materia de investigación datan del año 2017, ya en  vigencia de la modificación establecida en la Ley 1474 de  2011, deberá aplicarse el trámite dispuesto en la Ley  734 de 2002 en tratándose de caducidad y prescripción  de la acción disciplinaria, pues desde el 12 de julio de 2011  fueron incluidos y regulados ambos fenómenos jurídicos  en el Código Disciplinario Único.  

Así,  implica que el término de caducidad de seis meses establecido  en la Ley 1010 de 2006 no puede ser aplicable en el presente asunto,  pues en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –con la  modificación antes descrita-, reguló el término  de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria  en cinco (5) años […]2.  

En  relación, al deber de acudir ante el Comité de  Convivencia Laboral que, en sentir del libelista, constituye un  requisito de procedibilidad, la prenombrada Corporación,  indicó:  

Lo  anterior, primero, implica que no se trata de un requisito de  procedibilidad sino un procedimiento preventivo, situaciones  totalmente distintas entre sí, y de otra parte, que dicho  trámite preventivo debe adelantarse para prevenir y conciliar  los actos que constituyan acoso laboral en el lugar de trabajo, no  obstante, como [la  quejosa]  no labora en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  desde el 18 de octubre de 2017, es evidente que no pueden ni  prevenirse ni conciliarse dichos actos, y por lo cual, a la fecha ya  no es posible adelantar el trámite preventivo de que trata la  Ley 1010 de 2006, quedando únicamente la posibilidad de  determinar si hubo ocurrencia o no de la presunta falta  disciplinaria, a través del presente asunto disciplinario.3  

De  allí, se deriva que no existe defecto específico alguno  para la prosperidad de la acción de tutela contra las  precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones. Por el contrario, emergen  razonables los motivos que cimentaron la decisión de negar las  solicitudes de caducidad, archivo definitivo y  nulidad.  

2.2.  Ahora  bien, tampoco se evidencia vulneración alguna de las garantías  fundamentales de la accionante, derivada de la falta de práctica  de algunas de las pruebas decretadas de oficio por el Despacho  cognoscente en la fase preliminar del proceso disciplinario, por  cuanto la posibilidad  de  que aquellas hubieran demostrado «que  las faltas atribuidas no constituyen falta disciplinaria»  se encuentra vigente durante todo el procedimiento. Así lo  consagra el artículo 73 del Código Disciplinario Único:  

En cualquier  etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente  demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta  no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el  investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión  de responsabilidad, o que la actuación no podía  iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante  decisión motivada, así lo declarará y ordenará  el archivo definitivo de las diligencias.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que el estadio procesal destinado por el  legislador para que los sujetos procesales, entre ellos el  disciplinado, aporten y soliciten medios de convicción es el  juicio disciplinario, luego de notificado el pliego de cargos (art.  166 de la Ley 734 de 2002). Ello, sin perjuicio de que la  magistratura haga  uso y  ordene  la práctica de  pruebas durante las fases previas (arts. 150 y 154 ejusdem).  

De manera que, de  ninguna manera se ha cercenado el derecho de la disciplinada de  aportar, solicitar y controvertir los medios suasorios, habida cuenta  que podrá proceder de conformidad en el momento procesal  oportuno.  

2.3.  Por  último, el demandante aduce que las «visibles  nulidades»  emergentes en el proceso disciplinario constituyen en sí  mismas un perjuicio irremediable, por lo que considera debe activarse  el amparo constitucional de manera inmediata.  

No  obstante, debe destacarse que en aras de que el juez de tutela pueda  desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuración  de un perjuicio irremediable, resulta indispensable demostrar que el  daño es «inminente,  cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría  forma de repararlo»,  ya que «la  amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o menoscabo material o moral»  (Cfr.  C.C.  C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).  

De  modo que, sumado a los argumentos expuestos en los acápites  precedentes (cfr.  ut supra  nums. 2.1. y 2.2) tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento  de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional  intervención del juez constitucional, puesto que el accionante  no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios  para ello.  

Las razones  expuestas imponen la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr,          fls.          4-7, C.2.  

2          Cfr.          Auto          del 3 de diciembre de 2018, fls. 41, 43, argumentos reiterados en          auto del 22 de febrero de 2019, fls. 52-57.  

3          Ibídem,          fl.          47.  

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