STP6389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6389  – 2019  

Radicación  n.° 104638  

Acta n° 122  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano  EUGENIO  TROCHEZ IPIA, en  su calidad de gobernador principal del CABILDO  INDÍGENA KWE´SX TATA KIWE LAS GUACAS,  contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental a la libertad, a la integridad, a la  diversidad étnica y cultural y al debido proceso de la  prenombrada comunidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá vigila el cumplimiento de una sanción que se le  impuso al señor Víctor Alfonso Triviño Ipia,  tras ser encontrado culpable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación  punitiva.  

Víctor  Alfonso, quien se encuentra recluido en la cárcel La Picota,  solicitó al juzgado ejecutor que ordenara su traslado al  Centro de Armonización del Pueblo Nasa, con sede en el  municipio de Florida, Valle del Cauca, más concretamente en el  Cabildo Indígena Kwe´Sx Tata Kiwe Las Guacas, regentado  por el aquí accionante, Eugenio Trochez Ipia.  

La  solicitud de traslado fue negada mediante auto de 16 de mayo de 2018,  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en providencia de 26 de marzo del año  que avanza.  

Eugenio  Trochez Ipia, líder de la comunidad indígena, afirma  que la casa de armonización de su pueblo cuenta con una  certificación de idoneidad por parte del INPEC, en virtud de  la cual tienen dos reclusos. Asimismo, critica que el Tribunal  Superior de Bogotá haya considerado que en el presente asunto  los fines de la pena de prisión deben prevalecer sobre el  derecho a la diversidad cultural; también que el juzgado de  ejecución de penas haya indicado que el recluso representa un  peligro para la sociedad, inmiscuyéndose en sus facultades  como gobernador principal.  

En  resumen, señaló que las autoridades accionadas vulneran  las facultades jurisdiccionales de su pueblo, desconociendo sus usos  y costumbres, pues no tuvieron en cuenta que las finalidades de la  pena en la justicia ordinaria no son equiparables a los propósitos  que dicho instituto tiene en la justicia indígena.  

Mediante  la presente tutela, el demandante solicita se protejan los derechos  fundamentales del Cabildo Indígena Kwe´sx Tata Kiwe Las  Guacas y, en consecuencia, se ordene el traslado de Víctor  Alfonso Triviño Ipia del pabellón de servidores  públicos de La Picota al Centro de Armonización de  dicha comunidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 13 de mayo de 20191  la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Octavo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a las partes  e intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo  tenían, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante.  

Agotado  el plazo otorgado, se obtuvo copia magnética de la providencia  objeto de reproche por parte del despacho del magistrado José  Joaquín Urbano, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que aquí funge como demandado. El Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó  a resumir la actuación procesal allí surtida. Las demás  autoridades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Antes de analizar  de fondo el presente caso, se debe destacar que el 23 de abril de  2019, mediante sentencia STP5049-2019 emitida dentro de la radicación  104114, esta Sala negó la acción de amparo instaurada  directamente por Víctor Alfonso Triviño Ipia, quien  también censuró por esta vía el auto emitido el  26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio negó su traslado al  tantas veces referido centro de armonización.  

No obstante lo  anterior, al no ser posible predicar con claridad la existencia de  identidad de partes, se emitirá un nuevo pronunciamiento que,  se anticipa, respetará el criterio plasmado en la prenombrada  decisión.  

El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

Sin  duda alguna, la petición de amparo se encamina que Víctor  Alfonso Triviño Ipia sea trasladado inmediatamente de la  cárcel La Picota al Centro de Armonización del cabildo  indígena Kwe´sx Tata Kiwe Las Guacas, atendida su  condición de integrante de esa comunidad, para que se allí  donde termine de purgar la pena que le fue impuesta. Ante  dicho panorama,  resulta oportuno traer a colación las normas y la  jurisprudencia relacionada con el caso objeto de análisis.  

El  artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario), prevé que cuando el delito ha  sido cometido por «…  indígenas, la detención preventiva se llevará a  cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas  por el Estado. De  otra parte, el  artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 adicionó una  nueva disposición en lo referente al principio de enfoque  diferencial, tendiente a reconocer que «hay  poblaciones con características particulares en razón  de su edad, género, religión, identidad de género,  orientación sexual, raza etnia, situación de  discapacidad y cualquiera otra.»  

Ahora  bien, la Corte Constitucional,  en Sentencia T-921 de 2013, precisó que la identidad y  la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales  que deben ser protegidos, independientemente de que los miembros de  esta población estén privados de la libertad y de que  se aplique o su fuero penal, pues siempre tendrán derecho a  conservar su cultura. Veamos:  

«…  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 19953  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La  Sentencia T-097  de 20124  reconoció “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades  indígenas lo soliciten en razón de su particular visión  frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.»  

Para  garantizar el derecho a la identidad de los indígenas presos  en establecimientos de reclusión ordinarios, el Máximo  Órgano de la Jurisdicción Constitucional adoptó  las siguientes reglas (Sentencia T-515 de 2016):  

            

i. Siempre          que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una          vez emitida la sentencia se consultará a la máxima          autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede          cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá          verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas          para garantizar la privación de la libertad en condiciones          dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de          sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en          el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

Es  menester manifestar que, según la Corte Constitucional, la  mera pertenencia a una comunidad indígena no implica que las  medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas  por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los  centros de reclusión provistos por tales etnias:  

«…la  reclusión especial de los indígenas no  implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos,  sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente  colaboración de las autoridades tradicionales, deben  hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad  étnica y cultural consagrado en la Constitución»5.(Subrayas  añadidas)  

Por  otro lado, para la solución del caso, también han de  recordarse los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales6.  

Se  ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional7,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico9;  (ii)  defecto procedimental absoluto10;  (iii)  defecto  fáctico11;  (iv)  defecto material o sustantivo12;  (v)  error inducido13;  (vi)  decisión sin motivación14;  (vii)  desconocimiento del precedente15;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad y a la  diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena  Kwe´Sx Tata Kiwe Las Guacas, presuntamente desconocidos por las  autoridades judiciales accionadas.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela, porque la última decisión  adoptada al interior de la actuación que se censura data de 26  de marzo del año que avanza. Asimismo, el libelista identificó  con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además,  contra la providencia atacada, que no es una sentencia de tutela, no  procede recurso alguno.  

No  obstante lo anterior, el auto adoptado el pasado 26 de marzo por el  Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,  no contiene ninguno de los defectos específicos detallados en  precedencia, por lo que no existen motivos que legitimen la  intromisión del juez constitucional en los asuntos del  ordinario.  

En  este asunto, luego de verificar el contenido de la providencia  judicial cuestionada,  la Sala advierte su motivación resulta razonable, pues realizó  una adecuada valoración de las pruebas, la norma aplicable y  las particularidades del caso, más allá de que esta  Corporación comparta sus conclusiones.  

Lo  anterior es así porque el Tribunal accionado, tras reconocer  los derechos de los indígenas en materia punitiva, entre ellos  el que consiste en cumplir sus penas en sus cabildos, como lo ha  dicho la Corte Constitucional, indicó que «por  virtud de la garantía de autonomía judicial, el juez  puede desligarse del precedente; sin embargo, tiene el deber de  argumentar de manera contundente, rigurosa y clara las razones por  las cuales optó por esa vía: no basta considerar que la  interpretación actual es mejor que la anterior».  

Es  preciso resaltar que si bien la Sala no comparte el aserto del  Tribunal, consistente en que  la  diversidad  étnica y cultural debe ceder ante los fines de la pena,  esa discrepancia de criterio, por sí sola, no habilita la  excepcional intervención del juez constitucional, maxime  cuando  la decisión cuestionada se sustentó en otros argumentos  que resultan razonables.  

Por  ejemplo, se basó en que el establecimiento de reclusión  de la comunidad demandante no cuenta con las instalaciones necesarias  para el cumplimiento de la pena y, además, que no se probó  que el lugar donde está recluido Víctor Alfonso Triviño  no cumple con las condiciones previstas en el artículo 29 de  la Ley 65 de 1993. Así  razonó la Colegiatura encausada:  

7.  Ante tal panorama, el Tribunal advierte que la Gobernadora Mayor del  Centro de Armonización de la Central de Asentamientos  Indígenas KWE’SX YU KIWE y el Gobernador Principal del  Cabildo Indígena KWE’SX TATA KIWE LAS GUASCAS al que  pertenece el condenado, conocen su situación jurídica  actual, solicitaron su traslado para impedir la pérdida de su  arraigo social, cultural, indígena y familiar y adquirieron  los compromisos de su custodia bajo su jurisdicción. No  obstante, la información y los argumentos que aquellos  suministraron en sus requerimientos no tienen la entidad suficiente  para que en este caso el principio de los fines de la pena deba ceder  frente al principio de la diversidad étnica y cultural.  

8.  En primer lugar, la Gobernadora Mayor afirmó que Víctor  Alfonso Triviño Ipia siempre ha permanecido en su comunidad  indígena, que no ha tenido comportamientos desviados y que se  dedica a labores agrícolas y pecuarias; sin embargo, dentro  del proceso penal aquel aceptó que entre los años 2011  a 2013 hizo parte de una organización criminal transnacional  dedicada al tráfico de estupefacientes, que en 11  oportunidades participó en operaciones delictivas y que ello  lo hizo, no desde su comunidad indígena, sino desde el Cauca,  Bogotá, Medellín, Cúcuta y Maicao. Y,  recientemente, también aceptó su responsabilidad por la  comisión de conductas similares, durante el mismo periodo de  tiempo, pero este Tribunal desconoce los detalles de ese fallo.  

Esta  circunstancia le permite a esta Sala inferir que si las tradiciones y  costumbres indígenas de Víctor Alfonso Triviño  Ipia se encuentran amenazadas, no ha sido por la ejecución de  la pena de prisión, sino por la voluntad de aquel de  desvincularse de su comunidad indígena y adscribirse hace ocho  años a una organización criminal transnacional.  Además, si pese a ello, la máxima autoridad del Cabildo  Central está en capacidad de afirmar que el sentenciado  “…siempre ha permanecido en el territorio tiempo en que  nunca se le ha visto comportamientos extraños…” ,  es  posible deducir que no existe un control efectivo sobre los miembros  de la comunidad.  

(…)  

9.  En segundo lugar, tal como lo puso de presente el juzgado de primera  instancia, para que proceda la solicitud, el centro de armonización  debe contar con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad; sin embargo, con base en lo expuesto y  con fundamento en las fotografías allegadas por los líderes  de la comunidad indígena, este Tribunal tampoco considera que  las instalaciones sean idóneas para garantizar la vigilancia  de una persona que perteneció a una organización  criminal transnacional y que ha sido condenada por la jurisdicción  ordinaria, por un lado, a 10 años y 6 meses de prisión  y, por otro, a 11 años de prisión.  

La  Sala no desconoce, tal como lo pidió el apoderado del  sentenciado, que no es posible exigirle a los resguardos indígenas  contar con instalaciones sofisticadas y tecnológicas al estilo  de la cultura occidental, pues sus tratamientos de armonización  responden a su particular cosmovisión.  

No  obstante, la Sala no puede dejar de lado las siguientes  consideraciones: 1). El sentenciado fue procesado por la jurisdicción  ordinaria, se presume, por no acreditar los factores del fuero  indígena, 2). En esta, el tráfico de estupefacientes es  un delito que tiene la potencialidad de afectar múltiples  bienes jurídicos, como la salud de las personas que las  consumen, la seguridad del entorno en el cual son traficadas,  comercializadas y consumidas y, a gran escala, el orden económico  y social de la nación, 3). El legislador desarrolló una  política criminal ardua en relación con el tratamiento  punitivo de los responsables por la comisión de los delitos  que más daño le causan a la sociedad colombiana y  mundial, por ello, excluyó a los condenados por tráfico  de estupefacientes a gran escala de todos los beneficios y subrogados  penales –artículos 38G y 68 A del CP-.  

Lo  anterior le permite a esta Corporación afirmar que, por la  gravedad y la magnitud de las conductas por las que resultó  condenado Víctor Alfonso Triviño Ipia y la contundencia  en el tratamiento punitivo otorgada por el legislador, sí es  exigible que las condiciones de vigilancia y seguridad del lugar en  el que haya de ser recluido ofrezcan al juez ejecutor, en particular,  y a la sociedad colombiana, en general, mayores garantías de  las que puede ofrecer el centro de armonización de su  comunidad indígena.  

10.  En tercer lugar, el Gobernador Principal del Cabildo Indígena  KWE’SX TATA KIWE LAS GUASCAS le solicitó al Tribunal  tener en cuenta que dos de sus comuneros, que también fueron  condenados por la justicia ordinaria por el delito de tráfico  de estupefacientes, a penas de 128 meses de prisión, están  pagando sus penas en el centro de armonización de la comunidad  y recibiendo un tratamiento compatible con su cosmovisión,  como también debería recibirla Víctor Alfonso  Triviño Ipia.  

Pues  bien, salta a la vista que el argumento anteriormente esgrimido es  igualmente pertinente en este punto. Víctor Alfonso Triviño  Ipia fue condenado por pertenecer a una organización criminal  transnacional y desplegar conductas delictivas en 11 oportunidades  diferentes; entonces, no se está frente a un caso en el que  pueda avizorarse que se trató de un evento desviado aislado y  frente al cual el Estado deba desplegar las acciones a su alcance  para proteger su derecho a la integridad étnica y cultural.  No. Por el contrario, se está frente a una persona que creció  en el seno de una comunidad indígena, que hace 9 años  aproximadamente voluntariamente decidió apartarse de las  labores agrícolas y pecuarias con las que sostenía a su  familia y aportaba a su comunidad y vincularse a una estructura  dedicada al crimen internacional que indiscutiblemente afectó  a la salud y la seguridad pública y el orden económico  y social.  

En  consecuencia, la Sala no encuentra proporcionalidad entre los casos  puestos a consideración y no advierte vinculante el  requerimiento de la autoridad indígena.  

11.  En definitiva, por las particularidades fácticas de este  asunto, las reglas de derecho que se extraen del precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional no tienen la  fuerza gravitacional suficiente para atraer este caso. El Tribunal ha  verificado que a pesar de que el condenado recluido en un penal “sin  ninguna consideración relacionada con su cultura” ha  solicitado su tratamiento penitenciario en su resguardo y que es  posible la realización de visitas periódicas por el  INPEC, el requerimiento efectuado por las máximas autoridades  indígenas de su comunidad y las instalaciones del centro de  armonización no son adecuados para garantizar la privación  de su libertad y acceder a su traslado.  

Entonces,  debido a las especificidades expuestas en precedencia, esta  Corporación encuentra que debe prevalecer el principio de los  fines de la pena, sobre el de la diversidad étnica y cultural  y, por ello, no hay lugar a reconocerle a Víctor Alfonso  Triviño Ipia el derecho a un tratamiento penitenciario y al  cumplimiento de la condena en su resguardo indígena.  (Negrillas  fuera de texto)  

Como  puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la  pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que  están soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre  la materia, así como en una labor interpretativa razonable,  desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.  

Emerge  diáfano que el Tribunal Superior de Bogotá, tras  sopesar la doctrina constitucional frente al tratamiento  penitenciario diferenciado para miembros de comunidades indígenas,  consideró inviable el  requerimiento de la autoridad indígena tutelante, pues era  palpable que las instalaciones de su centro de armonización no  son las adecuadas.  

Aunado a lo anterior, el libelista ni siquiera demostró que  las condiciones de reclusión en las que se encuentra Triviño  Ipia afectan su identidad socio cultural pues, se insiste, el hecho  de estar privado de la libertad en una cárcel del Estado no  conlleva, per se, a la conculcación de sus derechos  fundamentales, aspecto que la Colegiatura demandada abordó de  la siguiente manera:  

«…  Ahora bien, la Sala advierte que la solución adoptada por el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá para brindar  un tratamiento penal diferenciado al sentenciado es acertada y  coherente con la otra línea jurisprudencial trazada por la  Corte Constitucional: las personas indígenas condenadas a una  pena de prisión por la jurisdicción ordinaria tienen  derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de  establecimientos penitenciarios del INPEC que les permita preservar  en la mayor medida posible las costumbres y tradiciones y recibir un  tratamiento con enfoque diferencial. En  opinión de este Tribunal, y con respaldo en la sentencia T-921  de 2013, este derecho también surge cuando no acredita los  presupuestos para acceder al traslado a su comunidad indígena,  como en el presente caso. Es por ello que el hecho de que Víctor  Alfonso Triviño Ipia se encuentre actualmente recluido en el  pabellón ERE del COMEB La Picota satisface ese deber que  tienen las autoridades de brindar un tratamiento diferenciado.  

13.  Tal como lo disponen los artículos 16, 20 y 29 de la Ley 65 de  1992, es el INPEC la autoridad encargada de crear y administrar los  establecimientos de reclusión especiales para indígenas  y debe garantizar que el tratamiento involucre el acompañamiento  de las autoridades tradicionales de los resguardos a los que  pertenecen. En consecuencia, es ante esta autoridad y el juez  ejecutor que debe requerirse la efectividad del mismo. (Negrillas  fuera de texto)  

No  debe olvidarse que la aplicación sistemática de las  normas y la interpretación ponderada de los falladores al  resolver un asunto de su competencia, forman parte de su autonomía  como administradores de justicia. Es por ello que las conclusiones  del Tribunal de Bogotá, Sala Penal, no pueden censurarse por  esta vía, la cual no es una herramienta adicional a las  ordinarias o una tercera  instancia.  

Acceder  a las pretensiones del promotor, implicaría desconocer los  principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la  ley a los que están sometidos todos los jueces, según  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  también los postulados de juez  natural  y las  formas propias del juicio,  contenidos en el precepto 29 Superior.  

Finalmente, aunque  el accionante señaló que en el establecimiento de  reclusión de su comunidad hay dos personas privadas de la  libertad, ello no es suficiente para acceder al traslado solicitado,  en tanto no especificó cuál es la realizad fáctica  y procesal que tienen en común esos dos sujetos con el señor  Triviño Ipia, de lo que se sigue que tampoco se quebrantó  la garantía  prevista en el artículo 13 de la Constitución.  

En  conclusión, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 87 del cuaderno de la Corte.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

4          M.P. Mauricio González Cuervo.   

5          Sentencia T – 208 de 2015.  

6          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

7          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibidem.  

9          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

10          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

11          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

12          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

13          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

14          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

15          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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