STP6332-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6332-2019  

Radicación  n° 104411  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Edirle  Robledo Palomeque  respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente el  amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  Meta y el Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad, por la presunta violación de sus derechos.  

1.  LA DEMANDA  

En  el año 2007 el accionante  fue privado de la libertad con ocasión de la medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal dentro del proceso radicado 2009-005,  actuación donde posteriormente fue absuelto mediante sentencia  el 2 de febrero de 2010.  

Sostiene  el libelista que en providencia del 20 de marzo de 2019, el juzgado  de Ejecución de Penas accionado resolvió acumular  jurídicamente las penas impuestas por los juzgados Penal del  circuito Especializado de Montería y Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio, que lo condenaron por el punible de  concierto para delinquir a la pena, 56 meses y 24 días de  prisión, razón por la cual se encuentra actualmente  privado de su libertad.  

En  virtud de lo anterior, y confundado en el artículo 361 de la  ley 600 de 2000, el libelista solicitó al Juzgado que vigila  su pena le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por  cuenta del proceso radicado 2009-005, solicitud que fue negada  mediante proveído del 12 de enero de 2018.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, declaró improcedente el amparo constitucional  invocado por Edirle  Robledo, toda vez que observó, que en el auto No. 0081 del 12  de enero de 2018, la defensa desistió del recurso en subsidio  de la apelación, por lo cual no se agotaron los mecanismo de  ley existentes, deber que estaba en cabeza del agraviado y la  defensa, quienes lo omitieron para acudir en sede de tutela.  

Por  lo anterior consideró que no se cumple con el requisito  exigido de subsidiariedad, necesario para que la tutela pueda ser  objeto de estudio.  

Respecto  al auto de fecha 28 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado de  Ejecución de Penas, dispuso estarse a lo resuelto en la  providencia del 12 de enero de 2018, de acuerdo con los principios de  eficacia y economía en la labor judicial, éste no  vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, toda vez que cuando una autoridad se enfrenta a una  petición reiterada que no presenta variación fáctica,  jurídica o probatoria, y la misma ya ha sido resuelta con  anterioridad, ésta puede remitirse a los pronunciamientos  antes emitidos, de modo que no se observa una afrenta de los derechos  incoados.  

Finalmente,  frente a los autos Nos, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo,  2852 del 24 de diciembre, todos de 2018,  no  hizo pronunciamiento alguno, toda vez que dentro de los mismos se  decidió asuntos diversos al tema acá tratado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, no obstante  no allegó sustentación del mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  de  acuerdo con el artículo 361  de la ley 600 de 2000, se le reconozca el tiempo que estuvo privado  de su libertad por cuenta del proceso de radicado 2009-005, dentro de  la actuación donde ahora purga una sanción acumulada de  56 meses 24 días de prisión, petición que fue  negada por el juzgado de ejecución de penas accionado.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1.  Con respecto al auto de 12 de enero de 2018, advierte la Sala que  contra el mismo se instauró el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación, resolviéndose  negativamente el primero y desistiendo el interesado del segundo, de  donde se concluye que los interesados no agotaron los recursos  procesales ordinarios y extraordinarios, situación que torna  improcedente la acción pretendida puesto que, para poder  acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según la  jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de  subsidiariedad.  

Así  las cosas, las razones por las cuales no se ejerció el recurso  de apelación son imputables de forma exclusiva al actor, quien  con su proceder evitó que se agotara el procedimiento  ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que  ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional,  el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.  

Necesario  resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  Respecto al auto del 28 de febrero de 2019, ésta Sala observa  que le asiste razón al Tribunal Superior accionado, por cuanto  en la sentencia T-267 de 2017, se dijo que cuando una autoridad debe  resolver una solicitud que ya fue atendida con anterioridad y la  misma se refiere a un tema que no ha presentado variaciones fácticas,  jurídicas o probatorias, de acuerdo con los principios de  eficacia y economía procesal, puede remitir al peticionario  a  aquella providencia que ya se pronunció sobre el asunto  propuesto, de modo que tal providencia no se ofrece atentatoria de  derechos fundamentales.  

7.  Frente a los autos No, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo,  2852 del 24 de diciembre, todos de 2018,  la Sala también considera acertada la postura del Tribunal,  pues en dichas providencias no se propone solicitud alguna como la  que concentra ahora la atención del juez constitucional, ni se  observan contrarios al orden jurídico.  

8.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció  para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

9.  Adicionalmente, debe advertirse que en el presente asunto tampoco se  satisface el principio de inmediatez, ya que debe resaltarse que las  providencias cuestionadas datan de enero y febrero del año  2018, en tanto que la queja constitucional se instauró en el  mes de febrero de 2019, esto es, un año después de  causado el presunto agravio.  

10.  Así las cosas, y en atención a que no se avizora  afectación de derechos fundamentales alguna en el presente  asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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