STP6331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6331-2019  

Radicación  n° 104420  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por Jorge Mario López  Giraldo, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, y las Salas homólogas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Bogotá, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

El  demandante se encuentra radicado en el Municipio de Apartado desde  hace 20 años y durante “casi  14 años”  su domicilio ha siempre dicha localidad, y desde el año 2001 o  2002 ha tenido el abonado telefónico 3006520618 del operador  TIGO, aparte de otro número con otra empresa.  

El  18 de septiembre de 2011, ante la Procuraduría Provincial de  dicha localidad, la señora Gloria Cecilia Areiza Uribe  presentó una queja en su contra sin señalar la  dirección o número telefónico donde él  podría ser notificado, pese a haber asistido varias veces a su  oficina para la fecha en que convinieron la prestación de sus  servicios, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia.  

Censura  que durante el trámite surtido por dicha corporación se  cometieron varios errores que denomina como “falta  de una correcta investigación por falta de adecuada lectura a  la queja presentada”,  porque si bien es cierto la quejosa no relacionó donde debía  ser notificado, sí se señaló:  “…quien es abogado en la zona de Urabá,  especialmente en el Municipio de Apartadó”.,  lo cual estima determina que era muy fácil su localización,  pero que se prefirió enviar la investigación a Bogotá  utilizando una información muy vieja.  

Que  el Registro Nacional de Abogados suministró a la accionada  sendas direcciones de la ciudad de Bogotá que datan de finales  del año 1990 como las de su domicilio, pese a que el 12 de  agosto de 2013 efectuó solicitud de duplicado de su tarjeta  profesional, sin embargo para diciembre 4 siguiente el Consejo  Seccional de la Judicatura le envió citaciones a la ciudad de  Bogotá.  

Señala que  cambió su domicilio en enero de 2018 y en la Cámara de  Comercio de Urabá aparece siempre su dirección  actualizada, y nunca oficiaron a esa entidad.  

Relata  que el trámite culminó el 13 de marzo de 2014 con  sanción de ocho (8) meses de suspensión de su tarjeta  profesional, proveído que al ser remitido en consulta ante la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura fue confirmado el 10 de septiembre del mismo año,  enviándose notificación de todas las actuaciones a las  direcciones que le refirió el registro de abogados.  

Agrega  que por desconocer que estaba sancionado  nunca dejó de  litigar y que solo se enteró porque “fue  una funcionaria de la Procuraduría delegada para los juzgados  de tierras quien detectó la situación”.  

Conforme  lo expuesto afirma que al no surtirse una adecuada investigación  para lograr su notificación le fue vulnerado el debido proceso  y su derecho de defensa, razón por la cual solicita que en su  amparo se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura rehacer el  proceso desde el momento en que se resolvió abrir la  investigación para que la misma le sea notificada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló  que esa corporación conoció en grado jurisdiccional de  consulta la sentencia por medio de la cual se impuso la sanción  objeto de reproche.  

Agregó  que la tutela invocada resulta improcedente por cuanto no se cumple  con el requisito de inmediatez, pues se postula luego de más  de 5 años de proferida la decisión, además que  conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el citado  mecanismo no fue concebido para imponer un tercer escenario frente a  las decisiones de cierre, y en ese orden no está llamada  a  prosperar la pretensión que se persigue con su interposición.  

2.  La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, manifestó que contrario a lo afirmado por el  accionante no existió irregularidad en las notificaciones  efectuadas en el curso del proceso disciplinario radicado bajo el n°  2011-02895, dado que se dio cumplimiento al trámite señalado  en la Ley 1123 de 2007, y que es una obligación del accionante  tener actualizada su dirección ante el Registro Nacional de  Abogados.  

Señaló  que no es de recibo revivir un debate ya finiquitado anteponiendo  criterios personales que pretenden convertir al Juez de tutela en una  instancia adicional a las establecidas por el legislador, razón  por la cual solicita declarar improcedente la protección  reclamada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional  involucra una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones  judiciales a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan  determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver   sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario  que cursó en contra de Jorge  Mario López Giraldo,  declarándolo disciplinariamente responsable en la comisión  de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 y 37 numeral  1 de la Ley 1123 de 2007, e imponiéndole como sanción  la suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la  profesión, lejos están de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales. Estas las razones:  

Conforme  la Ley 1123 de 2007  “Por la cual se establece el Código Disciplinario del  Abogado”,  bajo la cual se surtió el proceso disciplinario contra el  accionante, en su artículo 28 regula la forma en que debe  tramitarse la etapa de investigación y calificación, y  señala expresamente cómo procede la citación del  denunciado cuando se desconoce su paradero. Alude la norma en cita:  

«ARTÍCULO  104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado  el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se  acreditará la condición de disciplinable del denunciado  por el medio más expedito; verificado este requisito de  procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura  de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la  audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará  al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará  dentro del término perentorio de quince (15) días. La  citación se realizará a través del medio más  eficaz. En  caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación  a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados  fijándose  además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala  por el término de tres (3) días.  

PARÁGRAFO. Será  obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las  audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales  intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa  justificada, se suspenderá la audiencia, por el término  de tres días para que se justifique la causa. Vencido este  término el juez evaluará la causa y si persistiere la  incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor  de oficio con quien se proseguirá la actuación.  (Énfasis  de la Corte).  

Revisado  las piezas procesales aportadas con el líbelo, encuentra la  Corte que la queja1  origen del proceso disciplinario no relaciona ninguna dirección  del accionante, circunstancia que llevó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a requerir al Registro  Nacional de Abogados para que se informara el domicilio del  disciplinado, el cual fue atendido mediante certificado2  n°11476-2011 del 17 de noviembre de 2011.  

Revisada la  información contenida en el señalado documento, se  advierte que el domicilio registrado al abogado Jorge Mario López  Giraldo corresponde a las siguientes direcciones de la ciudad de  Bogotá:  

“Oficina:                CL  19 #3-10 OF. 1101 Teléfono 2844723”  

“Residencia:        CLL.  51 No.5-65 Teléfono 2450639”  

Los  datos relacionados en el citado documento, fueron reiterados3,  nueve días antes del fallo de primera instancia, mediante  certificado n° 04099-2013 del 22 de marzo de 2013.  

Igualmente  se encuentra acreditado que establecida por la Corporación la  calidad de abogado del actor, dispuso4  que se le citara “por  el medio más eficaz [y]  en caso de no conocerse su paradero”  enviar la comunicación a la dirección de domicilio  informada en el certificado ya relacionado, fijándose además  edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala por el término  de tres (3) días, advirtiéndole que en caso de no  comparecer, se daría aplicación a lo dispuesto en los  incisos 2° y 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de  2007.  

Ante  la no comparecencia del disciplinable, el ente accionado en  cumplimiento al parágrafo del artículo 104 en cita  dispuso declararlo persona ausente y designó como defensor al  abogado Wolber Mosquera Palacios, al que posesionó5  el 26 de septiembre de 2012, con quien se surtieron las subsiguientes  etapas del trámite procesal que culminó con fallo del  31 de marzo de 2014.  

Por  otra parte y conforme al señalado Código Disciplinario,  claro es que varias son las obligaciones que dicho ordenamiento  señala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho,  siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro  nacional de Abogados el domicilio profesional, sino además  informar  de manera inmediata  toda variación de aquel. Sobre el particular dispone el  artículo 28 en su numeral 15:  

«ARTÍCULO  28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son  deberes del abogado:  

(…)  

15.  Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado  ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los  asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de  manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades  ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.»  

Las  actuaciones hasta ahora relacionadas, permiten concluir que en el  asunto objeto de examen, la decisión adoptada no se apartó  de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico  que regula la materia, pues se dio aplicación estricta a las  reglas de procedimiento señaladas por aquel para resolver la  controversia llevada a conocimiento del órgano competente para  dirimirla.  

Ahora,  el incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme  la norma transcrita, no puede ser considerado razón suficiente  para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no  comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el  debido proceso y derecho de defensa con la designación de un  defensor que representó sus intereses.  

Acorde con lo  expuesto y al no acreditarse la transgresión o amenaza de las  garantías fundamentales cuya tutela se reclama, esta será  negada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Jorge Mario López  Giraldo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          7, 8 y 9 Cdno Tutela  

2          Folio          16 Ídem  

3          Folio 39          Ídem  

4          Folio          18 Ídem  

5          Folio          36 Ídem  

      

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