STP6329-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6329-2019  

Radicación  n° 104433  

Acta   119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Martha Cecilia Cadavid Moncada, a través de  apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional  Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación; por la presunta violación de los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia. Al trámite fue vinculado el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Cali, así como a las partes e intervinientes  dentro del proceso objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado que el 14 de diciembre de 2018 y 27 febrero del presente  año, la actora radicó peticiones ante la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, en los que solicitó  el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el  inmueble con matrícula catastral Nº 370-762339 de la  ciudad de Cali.  

Refiere  que tiene todo el derecho al goce pleno del derecho de dominio del  inmueble adquirido inicialmente por Rubén Darío  Restrepo Rojas en proceso de pertenencia, según anotación  Nº 1 del Certificado de Libertad y Tradición; y  posteriormente, adquirido por la accionante mediante «sucesión  derecho de cuota y liquidación de la sociedad conyugal»  adelantado ante el Juzgado 6º de Familia de Cali.  

Interpone la  presente acción constitucional fundada en que a la fecha no ha  recibido respuesta alguna a su petición, vulnerándose  de esta manera sus derechos fundamentales.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá informa que consultado el sistema de gestión, la  accionante no figura en ninguna de las actuaciones o expedientes que  se encuentran en trámite en dicha Corporación, razón  por la cual, no estaría incurriendo en transgresión  alguna a los derechos fundamentales de la demandante.  

2.  La Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción  de Dominio responde que el proceso seguido bajo el radicado Nº  1665 fue remitido, el 20 de marzo del corriente año, al  Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, por lo tanto,  al no contar con la referida actuación, no se encuentra  vulnerando ningún derecho fundamental objeto de reclamo.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informa que en contra  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº  370-762339 se adelanta proceso de extinción de dominio con  radicado Nº 1665 E.D, el cual fue remitido a dicho ente judicial  mediante Oficio 201954000027511 del 15 de marzo del presente año  por la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación. Por ello, el expediente  se encuentra en etapa de calificación para evaluar si se avoca  o no a la etapa de juicio.  

En  relación con los hechos relatados por la actora refiere que   «no  logró rebatir los postulados de la Fiscalía en etapa de  Instrucción, por cuanto no presentó alegatos de  conclusión, ni ejerció su derecho de contradicción  al no recurrir la Resolución Mixta de Procedencia e  improcedencia y fue silente en presentar oposición respecto  del bien de su interés.»  

Así  mismo, indica que la demanda de pertenencia a que alude la demandante  fue registrada con posterioridad a la medida cautelar decretada por  lavado de activos en contra del narcotraficante Helmer Herrera  Buitrago, conforme se observa en las anotaciones 12 y 13 de la  matrícula inmobiliaria primigenia Nº 370-360300, conforme  a ello, no es dable acceder a la solicitud del  levantamiento  cautelar que pretende.  

Y  por último, frente a la vulneración del derecho de  petición reseña que si bien, la Fiscalía 2ª  de Extinción de Dominio no dio respuesta, teniendo en cuenta  que el expediente se encuentra en el mencionado Juzgado, de forma  inmediata procedió a emitir y enviar la consecuente  contestación a la dirección electrónica del  apoderado, tal y como obra al folio que se anexa; circunstancia que  evidencia que no existe vulneración de los derechos  fundamentales que reclama la accionante.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita denegar la petición de amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues la solicitud que originó el presente  trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo  tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir.  

En  efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, el 10 de mayo del año en curso esa célula  judicial resolvió la petición presentada por la actora,  en la cual le indicó:  

«De  manera atenta, doy respuesta al petitorio N° DEED-  201885400075445 radicado en las Instalaciones de la Fiscalía  Sede Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, en el que el  apoderado judicial abogado Jhon Jairo Ordoñez Saavedra  solicita el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble  con matricula inmobiliaria N° 370-672339, ubicado en la Calle 13  entre carreras 55 y 56 de la ciudad de Cali de propiedad de la señora  MARTHA CECILIA CADAVID MONCADA identificada con Cédula de  ciudadanía número 66.844.242 de Cali.  

Lo  anterior, toda vez que el proceso ya no se está en cabeza de  la Fiscalía y fue remitido a este Despacho para surtir la  etapa de juicio.  

Así  las cosas, se le comunica al ilustre abogado que es improcedente su  petición al vislumbrarse en el copioso cartulario que su  prohijada no logró rebatir los postulados de la Fiscalía  en la etapa de instrucción, al guardar silencio en las  oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción,  para presentar oposiciones, recursos y alegatos de conclusión  y al no recurrir la Resolución Mixta de procedencia e  improcedencia, garantías procesales que no fueron realizadas  oportunamente.  

Se  constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene  la afectada en la etapa de juicio para acreditar el origen lícito  del citado bien que está inmerso en el proceso de extinción  N° 1665 ED, con todas las garantías procesales  especialmente el respeto por el debido proceso y el derecho de  defensa.  

Lo  anterior para su conocimiento y fines pertinentes.»1  

Entonces, como el  objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una respuesta  que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que la misma  carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de  modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

4.  Así las cosas, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó y al no evidenciarse ninguna otra vulneración  de los derechos fundamentales de la demandante, pues la negativa a  acceder al levantamiento de la medida cautelar no es arbitraria o  irregular, ya que respecto del inmueble en cuestión se  adelanta juicio de extinción de dominio.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela promovida por Martha Cecilia Cadavid Moncada.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 67.  

      

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