Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6329-2019
Radicación n° 104433
Acta 119
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Martha Cecilia Cadavid Moncada, a través de apoderado, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone el apoderado que el 14 de diciembre de 2018 y 27 febrero del presente año, la actora radicó peticiones ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en los que solicitó el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula catastral Nº 370-762339 de la ciudad de Cali.
Refiere que tiene todo el derecho al goce pleno del derecho de dominio del inmueble adquirido inicialmente por Rubén Darío Restrepo Rojas en proceso de pertenencia, según anotación Nº 1 del Certificado de Libertad y Tradición; y posteriormente, adquirido por la accionante mediante «sucesión derecho de cuota y liquidación de la sociedad conyugal» adelantado ante el Juzgado 6º de Familia de Cali.
Interpone la presente acción constitucional fundada en que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su petición, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informa que consultado el sistema de gestión, la accionante no figura en ninguna de las actuaciones o expedientes que se encuentran en trámite en dicha Corporación, razón por la cual, no estaría incurriendo en transgresión alguna a los derechos fundamentales de la demandante.
2. La Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio responde que el proceso seguido bajo el radicado Nº 1665 fue remitido, el 20 de marzo del corriente año, al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, por lo tanto, al no contar con la referida actuación, no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental objeto de reclamo.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informa que en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 370-762339 se adelanta proceso de extinción de dominio con radicado Nº 1665 E.D, el cual fue remitido a dicho ente judicial mediante Oficio 201954000027511 del 15 de marzo del presente año por la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, el expediente se encuentra en etapa de calificación para evaluar si se avoca o no a la etapa de juicio.
En relación con los hechos relatados por la actora refiere que «no logró rebatir los postulados de la Fiscalía en etapa de Instrucción, por cuanto no presentó alegatos de conclusión, ni ejerció su derecho de contradicción al no recurrir la Resolución Mixta de Procedencia e improcedencia y fue silente en presentar oposición respecto del bien de su interés.»
Así mismo, indica que la demanda de pertenencia a que alude la demandante fue registrada con posterioridad a la medida cautelar decretada por lavado de activos en contra del narcotraficante Helmer Herrera Buitrago, conforme se observa en las anotaciones 12 y 13 de la matrícula inmobiliaria primigenia Nº 370-360300, conforme a ello, no es dable acceder a la solicitud del levantamiento cautelar que pretende.
Y por último, frente a la vulneración del derecho de petición reseña que si bien, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio no dio respuesta, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra en el mencionado Juzgado, de forma inmediata procedió a emitir y enviar la consecuente contestación a la dirección electrónica del apoderado, tal y como obra al folio que se anexa; circunstancia que evidencia que no existe vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante.
Con fundamento en lo anterior, solicita denegar la petición de amparo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir.
En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 10 de mayo del año en curso esa célula judicial resolvió la petición presentada por la actora, en la cual le indicó:
«De manera atenta, doy respuesta al petitorio N° DEED- 201885400075445 radicado en las Instalaciones de la Fiscalía Sede Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, en el que el apoderado judicial abogado Jhon Jairo Ordoñez Saavedra solicita el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble con matricula inmobiliaria N° 370-672339, ubicado en la Calle 13 entre carreras 55 y 56 de la ciudad de Cali de propiedad de la señora MARTHA CECILIA CADAVID MONCADA identificada con Cédula de ciudadanía número 66.844.242 de Cali.
Lo anterior, toda vez que el proceso ya no se está en cabeza de la Fiscalía y fue remitido a este Despacho para surtir la etapa de juicio.
Así las cosas, se le comunica al ilustre abogado que es improcedente su petición al vislumbrarse en el copioso cartulario que su prohijada no logró rebatir los postulados de la Fiscalía en la etapa de instrucción, al guardar silencio en las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción, para presentar oposiciones, recursos y alegatos de conclusión y al no recurrir la Resolución Mixta de procedencia e improcedencia, garantías procesales que no fueron realizadas oportunamente.
Se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene la afectada en la etapa de juicio para acreditar el origen lícito del citado bien que está inmerso en el proceso de extinción N° 1665 ED, con todas las garantías procesales especialmente el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.»1
Entonces, como el objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una respuesta que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
4. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó y al no evidenciarse ninguna otra vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues la negativa a acceder al levantamiento de la medida cautelar no es arbitraria o irregular, ya que respecto del inmueble en cuestión se adelanta juicio de extinción de dominio.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Cadavid Moncada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 67.