STP6326-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6326-2019  

Radicación  n° 104397  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Alexander  Toledo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

            

1. LA DEMANDA  

Según  lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición  de amparo se condensan en los siguientes términos:  

Señala  el actor, que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Seguridad de Bogotá, mediante interlocutorio de  fecha 19 de julio de 2018, se abstuvo de aprobar su beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

La  anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y  en subsidio apelación, negándose el primero de ellos y  concediéndose el segundo, a través de auto del 13 de  septiembre de 2018.  

Asegura  que, según la página de la rama judicial, el expediente  salió del referido despacho judicial hacía la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  desde el 13 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se le haya  notificado el fallo alguna, a pesar de haber remitido una solicitud  de pronunciamiento sobre la alzada, el 18 de marzo de 2019.  

En  virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial  accionada, resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Seguridad de Bogotá.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la Abogada Asesora del Despacho del Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes, informa que esa Corporación conoció  del proceso seguido contra Alexander Toledo, en virtud del recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del 19 de  julio de 2018, proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le  negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas.  

Igualmente señala  que, el proyecto de providencia se registró en Sala el día  8 de mayo a las 8:10 de la mañana, por lo que se encuentran a  la espera de la aquiescencia de los magistrados integrantes de la  misma, para la decisión pertinente, en la mayor brevedad  posible.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no  haberse definido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el recurso de apelación propuesto  contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018, por el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, mediante el cual le negó el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

4.  De  acuerdo con la respuesta aportada por la Corporación judicial  accionada, el amparo deprecado no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el  accionante, ya está siendo atendida, teniendo en cuenta que el  proyecto de la providencia pertinente, fue registrado en Sala del día  8 de mayo de la presente anualidad, encontrándose únicamente  a la espera de los pronunciamientos de los demás Magistrados  que integran la Sala, para emitir la decisión correspondiente  en la mayor brevedad posible.  

Así  las cosas, se observa que el proceso cuestionado está  surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar  el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón  que hace improcedente el uso de la acción constitucional como  mecanismo para alterar el orden de resolución de casos.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

Por  ende,  si  bien la tutelante no está obligada a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no la faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, máxime  si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por  Alexander Toledo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Articulo          18 Ley 446 de 1998.  

      

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