STP6228-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6228-2019  

Radicación  n.° 104141  

(Aprobación  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Edwin Mayorga Díaz,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, con ocasión de la mora presentada en la  resolución del recurso de apelación que interpuso  contra la decisión que denegó la redención de  pena que solicitó en su momento solicitó.  

El Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Edwin Mayorga Díaz  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  porque aunque desde hace aproximadamente un año interpuso  recurso de apelación contra la decisión adoptada el 11  de abril de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual  denegó la redención de pena que solicitó en  relación con los meses de noviembre y diciembre de 2016 dentro  del expediente 686796000152200900151, a la fecha el mismo no había  sido resuelto.  

En consecuencia, solicitó  ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga que resuelva inmediatamente su recurso de apelación,  y que se le prevenga para que no vuelva a incurrir en la omisión  fundamenta esta solicitud de amparo.1  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga solicitó  denegar el amparo invocado por el accionante, toda vez que considera  que ha tramitado sus solicitudes de conformidad con el ordenamiento  jurídico.  

Al respecto indicó que contra  el auto de 11 de abril de 2018 el accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación. Mediante  decisión de 15 de enero de 2019, resolvió no reponer la  determinación adoptada y concedió el recurso de  apelación en el efecto suspensivo.  

Fue así como el 27 de marzo de  2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  remitió el expediente 686796000152200900151 a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El pasado 1 de abril, la referida  autoridad devolvió el caso para que se efectuara nuevamente el  reparto, atendiendo que este caso ya había sido conocido en  esa instancia.  

Por ese motivo, mediante auto del  pasado 15 de abril dispuso remitir nuevamente el expediente para  agotar la segunda instancia. Aportó copia de los respectivos  soportes.  

El titular del Juzgado vinculado además  informó que asumió el cargo en propiedad el pasado 8 de  abril, momento a partir del cual viene revisando los expedientes a su  cargo, con el fin de resolverlos en el turno que les corresponde.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Edwin Mayorga Díaz contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bucaramanga.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  en relación con el trámite dado al recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra la decisión que denegó  su solicitud de redención de pena respecto de los meses de  noviembre y diciembre de 2016, se configuraron los presupuestos que  darían lugar a la carencia actual de objeto  y, en consecuencia, debe declararse  improcedente el amparo invocado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la  revisión de las pruebas aportadas se constata que la mora  presentada obedeció a un error en el trámite de  reparto del recurso de apelación presentado por el accionante,  pero que este fue subsanado durante el trámite  de la presente acción constitucional.  

Es así como se evidencia que  el pasado 15 de abril el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir  nuevamente el expediente 686796000152200900151 a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que  desate el recurso de apelación presentado por el accionante.3  

Al consultar el proceso  686796000152200900151-04 en la página web de la Rama Judicial,  se evidencia que el pasado 29 de abril, este fue efectivamente  radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, por lo que esta autoridad accionada se encuentra en  tiempo para resolver el recurso de alzada.4  

Por tanto, la  Sala considera que en el presente asunto se configuraron los  presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Dado que a las autoridades judiciales  nos asiste el deber de resolver los asuntos a nuestro cargo en orden  de llegada, no es posible ordenar al Tribunal que resuelva  prioritariamente el caso del accionante.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bucaramanga, para que no  vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la solicitud  de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Edwin Mayorga Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bucaramanga, por las razones expuestas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Bucaramanga para que se abstenga          de incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el          medio más expedito el presente fallo, informándoles          que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2.  

2          Folios 14 a 28.  

3          Folio 28 vto.  

4          [En línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *