Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP617-2019
Radicación n.° 102199
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Eduardo Enrique Cárdenas Ballesteros frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Por hechos ocurridos en el 2012, mediante sentencia del 30 de abril del 2015 el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en virtud de preacuerdo, condenó al señor Eduardo Enrique Cárdenas Ballesteros a la pena de siete (7) años por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. La vigilancia del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Encontrándose recluido, el accionante radicó solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, que fueron denegadas en providencia del 11 de enero hogaño por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Apelada la decisión, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto del 06 de julio subsiguiente.
A juicio del demandante, los funcionarios incurrieron en un defecto sustantivo, habida consideración que “la valoración adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE Y FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGOS (sic) y no de la gravedad de la conducta, con lo cual se desconoció lo dispuesto en la Ley 906 de 2004; y porque no tuvo en cuenta este despacho los otros requisitos que están en el artículo 641.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela al advertir que las determinaciones cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros legales, toda vez que la negativa de la libertad se edificó en la gravedad de la conducta desplegada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar y, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, concediéndose el amparo incoado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos para ello.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 6 de julio del 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena confirmó la negativa del subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa oportunidad dijo:
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la conducta punible del sentenciado, esta judicatura debe reconocer que en pronunciamientos anteriores al resolver solicitudes de libertad condicional como la que hoy nos ocupa, luego de poner en la balanza el cumplimiento de los requisitos señalados como muestra de la resocialización alcanzada por el condenado, versus la gravedad de la conducta cometida por el procesado, consideró que con la satisfacción cabal de los tres presupuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, los solicitantes demostraban que estaban listos para iniciar un proceso de readaptación a la vida en sociedad, quedando de lado o con menos peso la valoración de la conducta realizada por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia condenatoria.
No obstante, este despacho judicial en aplicación de la jurisprudencia que ha regulado el tema de la valoración de la conducta punible como requisito para acceder a subrogados penales como la libertad condicional, pronunciamientos tales como la sentencia C-757 de 2014 y la sentencia T-019 de 201 7 de la Corte Constitucional, las cuales resultan ser de obligatorio cumplimiento, y que más adelante serán analizados en detalle, debemos hacer un cambio de postura dándole un valor preponderante a la valoración de la conducta punible realizada en la sentencia de condena.
Antes de entrar a analizar la conducta llevada a cabo en este caso por el señor EDUARDO ENRIQUE CÁRDENAS BALLESTEROS, debemos precisar que la valoración de la gravedad de la conducta es una obligación establecida en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas para la concesión de la libertad condicional, beneficio liberatorio está consagrado en el artículo 64 del CP. como un beneficio altivo a la pena de prisión ¡ntramural, que el Estado le otorga a un condenado en la última fase de su condena, para que continúe este con el cumplimiento de la misma pero en libertad. Es por ello, que para hacerse acreedor a tal prerrogativa, el sentenciado debe cumplir tanto con los requisitos de tipo objetivo como subjetivo estipulados en el mencionado artículo, siendo los primeros, haber cumplido a la fecha de la solicitud las tres quintas (3/5) partes de la pena y tener un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, y el segundo, el demostrar un arraigo familiar y social; pero adicional a ello, la norma también previo un requisito adicional y es el de la valoración de la gravedad de la conducta delictual del procesado, por parte del juez de ejecución de penas, por cuanto no todos los delitos afectan de la misma manera al conglomerado social, sin que con ello se quiera decir que este funcionario está realizando un nuevo juicio jurídico del comportamiento del condenado que se pueda traducir en una violación del principio de non bis in ídem.
[…]
Hecha la revisión de la sentencia condenatoria de que fue objeto el procesado, al igual que el juzgado de primera instancia, hemos podido encontrar que este ha sido condenado por un reato de naturaleza grave, toda vez que con su conducta atentó contra la seguridad pública y contra la libertad de las personas, dado que el penado acepto ser miembro activo del grupo criminal denominado como “LOS URABEÑOS” dedicado al tráfico de Drogas, Extorsiones, Homicidios selectivos y Sicariato, en su rol de “Urbano o Punto” se encargó de dar lineamientos en cuanto a que personas extorsionar y reconoció haber ordenado secuestros selectivos. Debido a estos actos ¡legales, esta Judicatura considera que es necesario para la sociedad que se mantenga la tranquilidad pública que ha sido alterada por la existencia de esta banda conformada por el penado CÁRDENAS BALLESTEROS y otro gran número de personas por lo que esta conducta se considera altamente grave y reprochable desde todo punto de vista, situación que en la que este despacho vislumbra ser menester la ejecución total de la pena en Establecimiento Carcelario.
Siendo así, este Despacho avizora que el A quo no ha hecho una nueva valoración de la conducta, muy por el contrario, permaneció en la línea de lo considerado por este despacho en etapa de juzgamiento.
En ese entendido, considera este despacho que no reúne los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional, expresamente en lo atinente a la valoración de la conducta punible, motivo por el cual se confirmara la decisión de fecha once (11) de Enero de 2018 proferida por el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena en la cual se negó la solicitud de libertad condicional del sentenciado EDUARDO ENRIQUE CÁRDENAS BALLESTEROS3. [Resaltado fuera del texto original]
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 45 y ss cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 45 y siguientes, cuaderno del Tribunal.