STP6138-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6138-2019  

Radicación  N.° 104358  

Acta  115  

Bogotá  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de NATALIA  QUICENO GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 27 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Natalia  Quiceno González instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente quebrantado  por la autoridad accionada.  

Refiere,  que Servicios de Ingeniería Serving Limitada en Liquidación,  es una sociedad controlada por Integral S.A., por ser su propietaria;  que en un cruce de cuentas entre las compañías recibió  acciones de Integral S.A., «lo  que supuso que la subordinada quedara como accionista de la  controlante, configurándose así un fenómeno de  “imbricación”, que la legislación  colombiana sanciona con la ineficacia del acto jurídico de  cesión, como en efecto lo reconoció la Superintendencia  de Sociedades al dictar sentencia el 12 de julio de 2010»;  que el 24 de octubre de 2008 la Junta Directiva de Serving Limitada  le vendió 333.217 acciones de integral a la tutelante por  valor nominal de $1.000., cada una; que el 30 de marzo de 2009 la  asamblea ordinaria de accionistas dispuso el pago de unos dividendos   por concepto de utilidades por valor de $174.716.780.  

Que  el 12 de julio de 2010, la Superintendencia de Sociedades declaró  la ineficacia de pleno derecho de la transferencia de las acciones  entre Integral S.A., e Ingeniería Serving Limitada en  Liquidación, por haberse demostrado los supuestos del hecho  fenómeno conocido como imbricación, el cual está  prohibido por el artículo 262 del Código de Comercio;  que Integral S.A., demandó a Serving Limitada y a Natalia  Quiceno para que se declarara, no solo la ineficacia del contrato  celebrado entre estas, en relación con la adquisición  de las acciones de Integral, sino que la señora Quiceno no  tenía derecho a recibir los dividendos y por ello debía  restituir las sumas recibidas por dicho concepto.  

Que  contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; que el 17  de mayo de 2013 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín desestimó las excepciones propuestas,  declaró la ineficacia de la adquisición de las acciones  de Integral S.A., por parte de Natalia Quiceno y ordenó  restituir la suma recibida como dividendos junto con intereses  remuneratorios, y negó la compensación solicitada; que  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de  Medellín el 17 de octubre de 2013, confirmó  parcialmente la decisión y ordenó a Integral S.A., a  «restituir  a la señora Natalia Quiceno González la suma de  $333.217.000., con los intereses remuneratorios […]»;  que presentó recurso extraordinario de casación, con el  argumento que «la  conclusión jurídica que le permitió al juzgador  de segunda instancia arrasar con el contrato de compraventa de  acciones celebrado entre Serving Ltda., en Liquidación y la  señora Natalia Quiceno, carecía de soporte jurídico,  ya que no existe ninguna norma que habilitara para declarar una  ineficacia derivada».  

Que  el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia, «no  obstante que reconoció el profundo error en que había  incurrido el Tribunal Superior de Medellín»;  que según la tesis adoptada por el alto tribunal, «no  era conditio sine qua non casar la sentencia ad quem (sic), ya que la  regla dispuesta en el artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, le permitía realizar una rectificación  doctrinaria. Sin embargo la Corte no se limitó a hacer una  simple e inocente rectificación doctrinaria, sino que procedió  a actuar como un juez de instancia al entrar a analizar un elemento  sustancial para la declaratoria de la ineficacia derivada que es la  mala fe y por ello, decidió analizar el material probatorio,  ejercicio que nunca fue realizado por los legítimos jueces de  instancia, con lo que desconoció abruptamente las competencias  del juez de casación y vulneró el derecho fundamental  al debido proceso, en sede de casación, de la señora  Natalia Quiceno».  

Con  base en lo expuesto, solicita que se ampare el derecho reclamado y  que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, «que  proceda a resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la señora Natalia Quiceno González».  (fols. 1 a 10)  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  la Sala de Casación Laboral, que no se observaba en la  decisión de la homóloga Sala Civil «el  error manifiesto que alega la demandante en esta sede, pues no se  advierte que la misma sea irrazonable o carente de motivación».  

Añadió,  que aún si hubiese incurrido en el alegado «exceso  de competencia»,  dicho yerro «no  resulta determinante en lo resuelto en la sentencia extraordinaria,  pues la Corporación accionada arribó a la misma  conclusión que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín»  en cuanto indicó que:  

Si  bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que  demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de  mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se  está en presencia de una calificación jurídica  de la negociación, respecto de la cual las situaciones de  hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son  absolutamente intrascendentes.  

Por  lo demás, luego de señalar que «la  decisión proferida por el juez censurado está  sustentada con suficiencia y no desconoció el ordenamiento  jurídico»,  negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de la accionante.  Señala que la  Sala Laboral citó «de  manera incompleta e incongrua»  los apartes de la decisión cuestionada, e indica que la Sala  de Casación Civil sí desbordó sus competencias  al añadir un análisis sobre «la  mala fe de la adquirente de las acciones»  como medio determinante para la resolución del conflicto.  

En  su criterio, de ahí se desprende que la accionada desbordó  los alcances de la «corrección  doctrinaria»  a la que se refiere el art. 375 del Código de Procedimiento  Civil y actuó a manera de segunda instancia, por lo que bien  debió casar la decisión de segundo grado.  

Así  las cosas, como en su criterio ese «exceso  de competencia»  lesiona los derechos fundamentales de su prohijada, pide que se  revoque el fallo impugnado para amparar sus garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  solución del caso.  

Se  advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  Sin embargo, el estudio del  fondo del asunto no muestra, en la providencia cuestionada, algún  defecto específico que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitrario lo decidido por la Sala de Casación  Civil, sino razonable y ajustado a derecho.  

En  ese sentido, en caso tal de que los cargos planteados en sede de  casación no tengan vocación de prosperar, pero la Sala  de Casación Civil de la Corte advierta alguna clase de  equívoco en la decisión de segundo grado, es posible  que acuda a la rectificación  doctrinaria a  la que se refiere el art. 375 del Código de Procedimiento  Civil, pues:  

… nada  gana el recurrente con mostrar la infracción de la ley, en sus  modalidades de interpretación errónea, aplicación  indebida o falta de aplicación, si al cabo la resolución  tiene que ser igual, pues manda el precepto 375 del primer estatuto  citado, que la Corte «no  casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente  motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará  la correspondiente rectificación doctrinaria» (CSJ  SC13097 – 2017).  

Bajo  esa línea, la Sala de Casación Civil determinó  no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en  tanto advirtió que la falencia atacada por la vía del  recurso extraordinario «es  intrascendente porque el yerro de motivación no tiene la  aptitud de variar la parte resolutiva de la decisión»,  pero si estimó necesario «hacer  la correspondiente rectificación de la doctrina del fallador  de segundo grado»,  como lo permite el citado art. 375 de la legislación procesal  civil.  

De  ahí que la Colegiatura demandada, para rectificar el criterio  jurídico del Tribunal, estimó necesario ahondar en «las  pruebas que demostrarían la mala fe de la demandada»,  porque:  

… la  buena o mala fe de la poseedora sí cumple una función  trascendental para los efectos de disponer la restitución de  los frutos que Natalia Quiceno debe hacer a Integral S.A., pues con  la declaración de ineficacia que hizo la Superintendencia, la  sociedad demandante es la legítima propietaria de los títulos,  y tiene derecho a que le sean devueltas las utilidades en la forma  establecida por el artículo 1746 del Código Civil y  demás disposiciones a las que esa norma remite, que fue lo que  se solicitó en la demanda que dio origen a este proceso.  

La  prueba de la mala fe se requiere porque se trata de una tercera  adquirente a título oneroso que compró las acciones sin  que al momento de celebración del negocio hubiera una  inscripción limitante en el libro de registro de acciones de  Serving.  

(…)  

Si  bien es cierto que el tribunal no valoró las pruebas que  demostrarían que la venta de acciones entre las partes fue de  mala fe, tampoco era necesario que lo hiciera, porque en este caso se  está en presencia de una calificación jurídica  de la negociación, respecto de la cual las situaciones de  hecho o la creencia subjetiva de la primera adquirente son  absolutamente intrascendentes.  

No  ocurre lo mismo respecto de los efectos de la declaración de  ineficacia frente a la tercera poseedora, puesto que, como se ha  explicado con insistencia, para la restitución del bien que  fue materia del negocio viciado y de sus frutos, sí era  necesario demostrar su mala fe.  

Advierte  la Corte que la Sala de Casación Civil no excedió sus  competencias y, contrario a la percepción de la demandante en  tutela, aplicó el criterio de la rectificación  doctrinaria en  orden a subsanar las fallas en que incurrió el Tribunal, lo  que obedece a su función constitucional y legal como  Corporación de cierre de la justicia ordinaria.  

Así  las cosas, si la demandante no acató las condiciones previstas  por la legislación procesal civil y la jurisprudencia del  máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,  necesarias para acreditar un yerro trascendente  y  susceptible de derivar en la casación de la sentencia de  segundo nivel, no es válido que acuda a la tutela, con miras a  que en esta sede se haga tal valoración.  

Es  que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en  la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede  para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos  aún, cuando la autoridad accionada emitió una  determinación acorde a lo probado en el proceso.  

En  ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *