STP6139-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP6139-2019  

Radicación  N.º 104398  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  RAFAEL GAMBOA PABÓN contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la SECRETARÍA  DE ESA COLEGIATURA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En uso del  derecho de petición, JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN  solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que se pronuncie sobre la «admisibilidad»  de la demanda ordinaria laboral que impetró contra la Embajada  del Reino de Marruecos o, en su defecto, que la devuelva al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Ante el  silencio de la referida Corporación, acude GAMBOA PABÓN  a la tutela, con el propósito de que por esta vía se  ordene a la homóloga Sala Laboral emitir el pronunciamiento  que corresponda.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó  que la actuación radicada 110013105201800416 en la que  interviene GAMBOA PABÓN como demandante, fue sometida a  reparto el 9 de octubre de 2018.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral expuso  que, mediante correo electrónico del 7 de mayo del año  que avanza, dio respuesta al escrito petitorio formulado por el actor  y añadió que tal requerimiento no puede estar cobijado  por los términos del derecho de petición, en tanto se  trata de una solicitud al interior del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

Para  el caso, en punto del reclamo dirigido contra la Colegiatura  accionada, que se relaciona con la respuesta a la petición que  el actor impetró, encaminada a obtener pronunciamiento sobre  la admisión de la demanda laboral que impetró contra la  Embajada del Reino de Marruecos, se advierte que la alegada lesión  a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del  trámite de tutela.  

En  ese sentido, el Magistrado Ponente de ese asunto le informó  que la actuación le fue repartida el 9 de octubre de 2018; que  solicitudes de impulso como esa, «deben  atender a los términos propios impartidos por la ley»  y no los previstos para el derecho de petición y agregó  que «la  admisión de la demanda respectiva, actualmente, es objeto de  estudio y será resuelta en el tiempo menor posible que esté  al alcance del despacho».  

Además,  envió la respuesta a la petición al correo electrónico  que el libelista aportó para efectos de notificaciones dentro  del proceso laboral.  

Así  las cosas, frente a la respuesta a la solicitud de impulso procesal  que el accionante elevó, la vulneración se superó  dentro del trámite de tutela, por lo cual se impone la  improcedencia de la demanda por carencia actual de objeto, porque  frente a la contestación del requerimiento se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

De  otra parte, frente a la mora en resolver la admisibilidad de la  demanda laboral, ha de advertirse que es de público  conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta  la Sala de Casación Laboral, lo que justifica la dilación  de esa Colegiatura en punto de resolver, de fondo, sobre la  admisibilidad de la demanda que JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN  instauró.  Ello justifica que a la fecha no se haya emitido el  pronunciamiento de rigor.  

Pero  además, de intervenir el juez de tutela para disponer que se  profiera decisión definitiva sobre ese asunto, podría  lesionarse la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al  igual que el accionante, se encuentran en espera de una respuesta de  la administración de justicia, máxime que compete al  juez de la causa evaluar si altera o no el sistema de turnos para  decidir.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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