Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP6139-2019
Radicación N.º 104398
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DE ESA COLEGIATURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En uso del derecho de petición, JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se pronuncie sobre la «admisibilidad» de la demanda ordinaria laboral que impetró contra la Embajada del Reino de Marruecos o, en su defecto, que la devuelva al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Ante el silencio de la referida Corporación, acude GAMBOA PABÓN a la tutela, con el propósito de que por esta vía se ordene a la homóloga Sala Laboral emitir el pronunciamiento que corresponda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la actuación radicada 110013105201800416 en la que interviene GAMBOA PABÓN como demandante, fue sometida a reparto el 9 de octubre de 2018.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral expuso que, mediante correo electrónico del 7 de mayo del año que avanza, dio respuesta al escrito petitorio formulado por el actor y añadió que tal requerimiento no puede estar cobijado por los términos del derecho de petición, en tanto se trata de una solicitud al interior del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
Para el caso, en punto del reclamo dirigido contra la Colegiatura accionada, que se relaciona con la respuesta a la petición que el actor impetró, encaminada a obtener pronunciamiento sobre la admisión de la demanda laboral que impetró contra la Embajada del Reino de Marruecos, se advierte que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de tutela.
En ese sentido, el Magistrado Ponente de ese asunto le informó que la actuación le fue repartida el 9 de octubre de 2018; que solicitudes de impulso como esa, «deben atender a los términos propios impartidos por la ley» y no los previstos para el derecho de petición y agregó que «la admisión de la demanda respectiva, actualmente, es objeto de estudio y será resuelta en el tiempo menor posible que esté al alcance del despacho».
Además, envió la respuesta a la petición al correo electrónico que el libelista aportó para efectos de notificaciones dentro del proceso laboral.
Así las cosas, frente a la respuesta a la solicitud de impulso procesal que el accionante elevó, la vulneración se superó dentro del trámite de tutela, por lo cual se impone la improcedencia de la demanda por carencia actual de objeto, porque frente a la contestación del requerimiento se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
De otra parte, frente a la mora en resolver la admisibilidad de la demanda laboral, ha de advertirse que es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo que justifica la dilación de esa Colegiatura en punto de resolver, de fondo, sobre la admisibilidad de la demanda que JOSÉ RAFAEL GAMBOA PABÓN instauró. Ello justifica que a la fecha no se haya emitido el pronunciamiento de rigor.
Pero además, de intervenir el juez de tutela para disponer que se profiera decisión definitiva sobre ese asunto, podría lesionarse la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en espera de una respuesta de la administración de justicia, máxime que compete al juez de la causa evaluar si altera o no el sistema de turnos para decidir.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.