STP6137-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6137-2019  

Radicación  Nº 104177  

Acta No 115  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante ARIEL  JESÚS CASTILLO BENÍTEZ,  contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en  actuación que vinculó al Juzgado Once Laboral del  Circuito de esa ciudad, a Reinaldo Herrera Quintero, a la sociedad  SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a Seguros del Estado S.A. y a  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 760013105-011-2011-00947.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados (sic) por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó que Reinaldo  Herrera Quintero promovió demanda laboral en su contra y en la  de la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., para que se  declarara la existencia de una relación laboral a término  indefinido y su finalización sin justa causa y, en  consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones.  

Asevero (sic) que el trámite  correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito y  posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión, al  Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  mediante fallo de 31 de marzo de 2014, resolvió:  

Declarar no probadas las  excepciones propuestas por las partes demandadas.  

Declarar que entre el señor  REINALDO HERRERA QUINTERO y el señor ARIEL DE JESÚS  CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS  CONSTRUCTORES S.A., existió un contrato de obra entre el 04 de  septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008.  

Declarar que la terminación  del vínculo laboral entre el señor REINALDO HERRERA  QUINTERO, en calidad de trabajador y el señor ARIEL DE JESÚS  CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC INGENIEROS  CONSTRUCTORES S.A., fue ineficaz de acuerdo con la parte motivada de  la providencia.  

Condenar al señor  ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y solidariamente SAINC  INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., al pago de la indemnización de  que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor  de $2.768.940,00.  

Condenar a la entidad  llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar a  SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., BENEFICIARIA DE LA PÓLIZA  No. 45-45-101001250 el monto de lo pagado por esta, en razón a  la condena por indemnización, consagrada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Absolver al  demandado ARIEL DE JESÚS CASTILLO BÉNITEZ y a la  entidad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., de las demás  pretensiones de la demanda formuladas por el señor REINALDO  HERRERA QUINTERO, en calidad de demandante.  

Sostuvo que tanto el demandante  como la entidad llamada en garantía apelaron y el Tribunal,  mediante sentencia de 29 de junio de 2018, revocó  parcialmente, en el sentido que ordenó el reintegro sin  solución de continuidad al trabajador con el respectivo pago  de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue desvinculado y,  además, indicó que Seguros del Estado S.A., debía  reembolsar a la demandada hasta el límite del amparo pactado  en la póliza, en razón a la condena del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Resaltó que la relación  que ató a las partes fue de un contrato individual de trabajo  para una obra o labor contratada del 4 de septiembre de 2007 al 29 de  septiembre de 2008 que terminó por esa razón y que si  bien el trabajador reportó un accidente laboral, la ARL SURA  le pago (sic) la indemnización correspondiente por el 24.78%  de pérdida de capacidad laboral, argumentos por lo que  efectivamente el a  quo no ordenó  el reintegro del trabajador ni estableció que aquél  tenía una estabilidad laboral reforzada, de ahí que la  errada interpretación y decisión del Tribunal vulnerara  sus derechos fundamentales.  

Por lo anterior, trajo a  colación la sentencia CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casación  Laboral y solicitó la revisión de la decisión  proferida en segunda instancia el 29 de junio de 2018 y, en  consecuencia de ello, absolver a los demandados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la autoridad accionada y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El apoderado de  Seguros del Estado solicitó  declarar improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha  vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante,  pues además de no haber incurrido la entidad accionada en vía  de hecho alguna en la decisión cuestionada, la protección  reclamada recae sobre una sentencia que data de hace más de 6  meses, desconociéndose así, el principio de inmediatez  que gobierna la acción de tutela.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali después de realizar un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral entablado  por Reinaldo  Herrera Quintero contra ARIEL  JESÚS CASTILLO BENÍTEZ  y la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.,  puso de presente que el amparo deprecado es improcedente dado que no  satisface el requisito de inmediatez, de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2015.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de  cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración  y la presentación de la acción de tutela, pues la  decisión judicial cuestionada, fue proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018 y, el  resguardo constitucional, fue impetrado el 21 de febrero de 2019,  esto es, cuando habían transcurrido más de 7 meses de  haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin  dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito  de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en  un máximo de seis (6) meses para interponer la acción,  superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este  trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar  los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en  inminente situación de vulneración.  

De igual modo  refirió que, la acción constitucional tampoco tiene  vocación de prosperidad, pues  dicha  providencia, no es arbitraria o caprichosa, ni está  desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla,  pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante  ARIEL JESÚS CASTILLO BENÍTEZ  lo impugnó, ya que en su criterio, en el mismo no se tuvieron  en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas  puestas de presente en la demanda de tutela. Ello, por cuanto el  tiempo que transcurrió desde el fallo cuestionado y cuando se  acudió a este mecanismo excepcional de amparo, obedeció  a que, desde el 16 de agosto de 2018, hasta el 7 de noviembre  siguiente, no hubo atención al público.  

Adicionalmente,  indicó que la vía de hecho en que incurrió la  entidad accionada, surgió al no valorarse que Reinaldo  Herrera Quintero recibió de parte del Sistema General de  Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de  recuperación y rehabilitación, al punto que fue  indemnizado, ello, en ejecución del contrato de trabajo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno  de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la  impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia en virtud de la cual, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2018,  revocó parcialmente la decisión que el Juzgado  Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad  emitió el 31 de marzo de 2014, para en su lugar, condenar a  ARIEL  JESÚS CASTILLO BENÍTEZ  y, solidariamente a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a reintegrar  sin  solución de continuidad al trabajador Reinaldo Herrera  Quintero, a un cargo de igual o superior jerarquía al que  venía desempeñando cuando fue despedido, con el  respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes, desde que fue  desvinculado y, además, indicó que Seguros del Estado  S.A., debía reembolsar a la demandada hasta el límite  del amparo pactado en la póliza, en razón a la condena  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Lo anterior, ya  que en criterio del accionante, se incurrió en vía de  hecho, al  no valorarse que Reinaldo  Herrera Quintero recibió de parte del Sistema General de  Seguridad Social, los beneficios de ley, dentro del proceso de  recuperación y rehabilitación, al punto que fue  indemnizado, ello, en ejecución del contrato de trabajo.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por el apoderado de ARIEL  JESÚS CASTILLO BENÍTEZ.  

6. Justamente, una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, si bien, la Sala de Casación Laboral, indicó  que tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, fue  proferido el 29  de junio de 2018 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 21  de febrero de 2019,  es decir, más de 7 meses después de proferida la  providencia atacada, lo cierto es que, el apoderado del accionante,  aclaró que el transcurso de ese lapso obedeció al  cierre de los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, como  obra en la constancia expedida por el Juzgado vinculado a este  trámite a folio 75 de la demanda de tutela, en la cual se  estableció que por los hechos luctuosos ocurridos el 15 de  agosto de 2018, se interrumpieron los términos del 16 de  agosto de esa anualidad, al 7 de noviembre siguiente.  

Por tanto, dicha  circunstancia se halla razonable para justificar la inactividad del  accionante, ello, de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional, en la sentencia T-243 de 2008 a saber:  

Ahora bien,  ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso?  La Corte ha establecido,  cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

7.  No obstante lo anterior y como lo estableció la Sala de  Casación Laboral,  evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, el  apoderado del accionante postula es un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo  de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo ordenado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral  al que se ha hecho referencia.  

8. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Así, lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el apoderado del accionante discrepa de lo allí  resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades  de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los  requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

9.  Adviértase además, que el abogado del aquí  demandante no demostró la presencia  de un perjuicio de carácter irremediable1  para activar de manera excepcional la protección  constitucional deprecada, pues lo único que se advierte  es su inconformidad con la decisión objeto de controversia;  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *