STP6087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6087 – 2019  

Radicación n.° 104499  

(Aprobado Acta No. 115)  

Bogotá D.C., catorce (14) de  mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por Jairo Iván Flórez Sierra,  Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), accionado, contra el fallo  de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, Sala Única de Decisión,  el 19 de marzo de 2019,  que concedió la solicitud de  amparo formulada contra la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey.  Valga resaltar que esta última remitió las diligencias  que dieron origen al presente trámite constitucional a la  Fiscalía Treinta y Ocho (38) Delegada para la Infancia y la  Adolescencia, hoy, Fiscalía Treinta y Seis (36) Local Delegada  ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Afirma el  accionante que envió un escrito a la Fiscalía  accionada, a través de la empresa de correos Servientrega SA  (sic), en el que solicitó se le atendiera sobre la cancelación  de la orden de captura a su nombre, fijando fecha y hora para la  diligencia judicial pertinente y de esta manera acercarse con su  apoderado para cumplir con la citación.  

Indica que  hasta el momento de la presentación de la acción  constitucional no ha recibido contestación a su petición.  (Textual).    

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el 19 de  marzo de 2019 concedió el amparo invocado por Oscar  Ferney Mora Novoa, en virtud a que no obra prueba en el expediente  que acredite que se le dio respuesta a la petición formulada  por el accionante. Determinó que la sola enunciación en  ese sentido, contenida en la respuesta que brindó la accionada  al presente trámite constitucional no es suficiente, pues no  se tiene certeza que la contestación a la solicitud hubiera  sido remitida o puesta en conocimiento del accionante.2  

    

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de marzo de 2019, Jairo Iván Flórez  Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare),  interpuso impugnación en contra del fallo de primera  instancia3  y la sustentó de la siguiente manera.  

Considera el impugnante que debe revocarse la decisión  del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado toda vez  que se presenta la carencia actual de objeto de la acción por  hecho superado.  

Fundamenta  lo anterior en que el pasado 8 de marzo fue enviada al correo  electrónico aportado por el accionante la respuesta a la  solicitud formulada, a través de Oficio N° 120 de fecha 7  de marzo de los cursantes. Sin embargo, manifiesta que por un error  involuntario dicho oficio no se anexó al momento de dar  contestación a la demanda de tutela.  

Adicionalmente,  refiere que la respuesta a la petición formulada cumple con  los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se  entienda no se está vulnerando el derecho fundamental de  petición, a saber, i) Claridad, ii) Precisión y iii)  Congruencia. 4  

    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por Jairo Iván Flórez  Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare),  contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única  de Decisión.  

            

2. Problema          jurídico  

Al respecto, el problema jurídico que convoca a  la Sala consiste en establecer si la Fiscalía  36 Local de Monterrey (Casanare) vulneró el derecho  fundamental de petición del señor Oscar Ferney  Mora Novoa al presuntamente, no haber dado respuesta a la solicitud  por este elevada en relación con la expedición de una  orden de captura en su contra y, en caso contrario, determinar si es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su  lugar negar el amparo invocado.  

            

3. Análisis del caso          concreto  

De antemano se advierte que se revocará la  decisión de primera instancia y, en consecuencia, se negará  el amparo solicitado por los motivos que a continuación se  exponen.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constató que la  accionada Fiscalía 36 Local de Monterrey  (Casanare) en efecto dio respuesta a la solicitud formulada por el  señor MORA NOVOA.  Así consta en el Oficio N°  120 del 7 de marzo del 2019, enviado al correo electrónico  aportado por el accionante en el escrito petitorio,  «debancofi@hotmail.com»,  el día siguiente a las 15:31 horas.  

Ahora  bien, dicha respuesta debe observar unas exigencias mínimas en  aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición. En  ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en  múltiples sentencias5  y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias  STP4632-2019 y STP3891-2019, el núcleo fundamental del derecho  de petición comporta los siguientes elementos:  

“(i) Formulación  de la Petición,  esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes  respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea  dado negarse a recibirlas o a tramitarlas; (ii)  Pronta Resolución,  es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro  de un término razonable, que por regla general ha sido  definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días,  lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la  petición, deberá informarse el momento en que tendrá  lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando  las razones que motivan la dilación; (iii) Respuesta  de Fondo,  o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido  positivo o negativo, de forma clara -esto  es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión-, precisa -de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o  elusivas, congruente -de  suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado- y  consecuente  con el tramite surtido -de  manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de  petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la  autoridad de la cual el interesado requiere la información, no  basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente; y (iv)  Notificación al Peticionario,  es decir, la información efectiva del solicitante respecto de  la decisión que, con motivo de su petición, se ha  producido”.6  

Del  estudio de la respuesta otorgada por la Fiscalía 36 Local  de Monterrey (Casanare) a la petición formulada por el señor  MORA NOVOA  es posible concluir que ésta cumple con todos los elementos  mencionados, con excepción de uno: la pronta resolución.  

A  folio 6 del cuaderno uno (01) se evidencia que la fecha en que se  remitió la solicitud a la accionada fue el 24 de enero de los  cursantes y, a folio 33 del mismo cuaderno se puede ver que su  respectiva respuesta fue enviada al peticionario el 8 de marzo del  mismo año. Es decir, se excedió el término de  los 15 días hábiles dispuesto para este tipo de  solicitudes en la normatividad contencioso administrativa.  

Resulta relevante recordar en este  punto que de conformidad con el inciso segundo del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es posible practicar pruebas dentro del  trámite de la segunda instancia en el marco de una acción  de tutela. Por ello, no hay lugar a que se omita el oficio N° 120  del 7 de marzo de los cursantes, suscrito por Jairo Iván  Flórez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey  (Casanare), como prueba dentro del presente  asunto constitucional.  

Ahora  bien, lo cierto es que la respuesta fue remitida al accionante con  anterioridad a la expedición del fallo del a  quo -19 de marzo de 2019- por lo que, a  pesar de no haber cumplido el término para contestar la  petición, se constituye la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

A  través de sentencia T-481 de 2016 la Corte Constitucional  reiteró el desarrollo del concepto de carencia  actual de objeto. Así,  estableció que se puede presentar de tres maneras: por hecho  superado, por daño consumado o por situación  sobreviniente. Respecto del primero expuso lo siguiente:  

“El hecho  superado:  “regulada  en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el  supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la  demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,como  producto del obrar de la entidad accionada,  se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales  del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por  acción o abstención) y, por tanto, (i) se  superó la afectación y (ii) resulta  inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de  tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la  actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.7  

En  similar sentido se ha manifestado esta Corporación al  respecto, tal y como lo reseña la sentencia STP3844-2019 así:  

“El  hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la  siguiente forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En  concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado  algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con  el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la  existencia de un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con anterioridad a la interposición de la acción          exista un hecho o se carezca de una determinada prestación          que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o          de aquél en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado.”.  

En  ese orden de ideas, es claro y evidente que en el caso bajo examen se  presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la  petición del accionante fue resuelta y respondida de manera  previa a que el a quo  profiriera el fallo de primera instancia. De manera que cualquier  actuación que esta Sala realizara con miras a salvaguardar la  garantía fundamental de petición del señor MORA  NOVOA se tornaría inocua y  vacía.  

Finalmente,  de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se  previene a la Fiscalía 36 Local Delegada ante los Juzgados  Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) para que en  ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron  mérito al a quo para conceder la tutela, en concreto,  no haber brindado oportuna respuesta a la petición, so pena de  ser sancionada a la luz del citado decreto.  

En consecuencia y de conformidad con  lo expuesto, considera esta Sala que la  vulneración se superó en el trámite de la  presente acción constitucional y,  por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  Sala Única de Decisión, para en su lugar declarar  improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo          del derecho de petición de Oscar Ferney Mora Novoa,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR          a la Fiscalía 36 Local Delegada          ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare)          para que en ningún caso vuelva a incurrir en las          omisiones que dieron mérito al a quo para conceder la          tutela.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

4. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19, cuaderno 1.  

2          Folio 20, cuaderno 1  

3          Folios 29 a 33, cuaderno 1.  

4          Folio 30, cuaderno 1.  

5          SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814          de 2005, T-867 de 2013, T-048 de 2016, T-155 de 2017.  

6          Sentencia T-155 de 2017.  

7          Sentencia T-155 de 2017.      

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