STP16027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16027-2019  

Radicación  n.° 107855  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda  Cubides Aparicio y William  Herrera, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil el 17 de octubre de 2019,  mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Gámbita con Función de Control de Garantías.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro con Función de  Conocimiento y las partes e intervinientes que participaron en la  audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento  realizada dentro del proceso 687556000242201700277, fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

De la demanda  formulada se observa que las quejas por cuenta de los accionantes se  originan a partir de los hechos que enseguida se sintetizan.  

1. Destacan que  el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de control de garantías [sic]  de Gámbita, Santander, se llevaron a cabo las  audiencias de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en su contra, por el delito de peculado  por apropiación en calidad de autor e interviniente,  respectivamente, por hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2014;  cargos que no aceptaron.  

2. Arguyen que el  despacho municipal mencionado, atendiendo la solicitud elevada por la  fiscalía [sic] 11  Seccional de Bucaramanga, les impuso la medida de aseguramiento [sic]  no privativa de la libertad contemplada en los numerales 3,  4, 5 y 6, literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004,  agregando sin explicación jurídica ni razonable alguna,  que frente a ese último numeral les quedaba “rotundamente  prohibido la participación en reuniones ya sea políticas  o de cualquier clase, como quiera que el delito que se imputa se  circunscribe a lo relacionado con hechos generados en la  administración municipal que desempeñó (sic) el  señor WILLIAM HERRERA como Alcalde municipal y Yolanda Cubides  Aparicio como gestora social”.  

3. Discuten que  con la anterior determinación, el juez realizó una  interpretación extensiva, subjetiva y diferente de la causal  6, que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales tales  como, el de elegir y ser elegido para el caso de William Herrera,  como quiera que previo a la realización de las audiencias  preliminares a las que se ha hecho alusión, éste se  había inscrito como candidato a la alcaldía municipal  de Gámbita, Santander, para elecciones que se realizaran [sic]  el próximo 27 de octubre.  

4. Señala  [sic] que con el ánimo  de aclarar la decisión tomada por el juez de garantías,  el 14 de agosto de 2019 solicitaron la revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta, sin embargo su petición fue negada,  procediendo a imponer recurso de apelación contra dicha  determinación, la cual fue confirmada en segunda instancia por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, el 30 de septiembre  siguiente.  

5. Sostienen que  a la fecha han agotado todos los medios de defensa judiciales a su  alcance y que se encuentran establecidos en el estatuto procesal,  para que el juzgado municipal accionado aclare, por qué “hizo  una interpretación subjetiva, y extensiva al numeral 6 de  [sic] literal B de [sic] artículo 307 de [sic] Código  de Procedimiento Penal colombiano” sin que ello haya  sido posible.  

6. Aducen que  desde la data en que se les impuso la medida de aseguramiento  referida, no han podido llevar una vida normal y digna, ya que al  disponerse su imposibilidad de asistir a cualquier clase de reunión,  no ha sido posible acudir a reuniones sociales ni religiosas de  ninguna índole.  

7. Finalmente,  exponen que a raíz de la medida impuesta no sólo se han  visto expuestos a persecuciones políticas por parte de sus  opositores, sino que en relación con William, se le ha puesto  en desventaja frente a los demás candidatos quienes sí  pueden estar diariamente en reuniones políticas exponiendo su  plan de gobierno y escuchando las propuestas de las comunidades.   

En  virtud de lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de  Gámbita, Santander, dejar sin efectos la decisión  adoptada el 29 de julio del año en curso, por medio de la cual  se les prohibió su participación “en  reuniones ya sea políticas o de cualquier clase”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 17 de octubre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto la  parte accionante no interpuso los recursos que procedían  contra la decisión censurada, por lo que la acción  constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia que  desplace al juez natural del asunto, ni para replantear controversias  ya definidas.  

Adicionalmente,  porque en el proceso contaron con la debida  asistencia y asesoría de profesionales del derecho que  intervinieron activamente en las diligencias, presentando las pruebas  que sustentan sus pretensiones pero que no fueron suficientes para  derruir las presentadas por el ente fiscal.  

Finalmente, porque  aunque solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento esta  fue denegada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de octubre  de 2019, los accionantes interpusieron recurso de impugnación,  reprochando que la decisión del juez de primera instancia  carece de las condiciones necesarias para  que sea congruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la  tutela ni a los derechos impetrados.  

También  insisten sobre que el Juez  Promiscuo Municipal de Gámbita con  Función de Control de Garantías  no podía hacer una interpretación  extensiva y subjetiva frente al numeral 6 del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal.  

Aceptan  que en la audiencia de 29 de julio del 2019  contaban con la asesoría profesional de un abogado y que no  presentaron recurso alguno, sin embargo alegan que esta omisión  obedeció a que su defensa faltó a su deber ético  y profesional, pues no les brindó la debida asesoría  profesional ni agotó todos los recursos existentes.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Yolanda Cubides Aparicio y  William Herrera, contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de San Gil.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con la decisión mediante la cual se  impuso medida de aseguramiento contra Yolanda  Cubides Aparicio y William  Herrera, se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la  decisión que impuso a los accionantes las medidas de  aseguramiento establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del  literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que  no fue interpuesto el recurso de apelación que contra la misma  procedía.  

Las alegaciones  presentadas por los accionantes no son suficientes para habilitar la  intervención del juez de tutela porque al momento de emitir su  decisión, la autoridad accionada fue clara sobre la  prohibición de concurrir a determinadas reuniones así  como que contra esa determinación procedían los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, por  lo que es claro que los accionantes pudieron agotar directamente ese  mecanismo de defensa.  

Se trata de una  determinación de especial trascendencia en este asunto,  especialmente si se tiene en cuenta que al consultar en el Registro  Nacional de Abogados se observa que el ciudadano William Herrera  también es profesional del derecho.6  

En repetidas ocasiones esta Sala ha  precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación, pues de lo contrario,  acceder a sus pretensiones podría conllevar al desconocimiento  del principio general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa».  

Este mecanismo constitucional no fue  diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí  que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante ha  contado con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 145 a 147, cuaderno 1.  

2          Folios 144 a 158, cuaderno 1.  

3          Folios 161 a 169, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Registro Nacional de Abogados. Consulta          Certificado de Vigencia. [en línea:]          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (última        consulta: 22 de noviembre de 2019).      

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