STP6088-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6088 – 2019  

Radicación n.° 104454  

(Aprobado Acta No. 115)  

Bogotá D.C., catorce (14) de  mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por Nelson Trujillo Sánchez,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única  de Decisión, el  04 de abril de 2019, que  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito, el Juzgado 66 de Instrucción  Penal Militar y la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados  Especializados, todos  de Florencia (Caquetá).  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

(…)  i) por hechos ocurridos el veinticuatro (24) de octubre de 2005, en  el Municipio de Albania, Caquetá, Nelson Trujillo Sánchez  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia,  Caquetá, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de  2018 a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por el  delito de homicidio; ii) en dicha calenda el accionante se  desempeñaba como Soldado del Ejército Nacional bajo el  mando del oficial Ricardo Andrés Garzón Martínez,  y el deceso del señor Ivan Ruiz Córdoba se presentó  en el desarrollo de un operativo previamente ordenado por el  superior; iii) la investigación adelantada contra el  accionante fue conocida por el Juzgado 66 de Instrucción Penal  Militar de Florencia, Caquetá, no obstante, en providencia del  veintiocho (28) de julio de 2014, dispuso remitir el expediente a la  Justicia Ordinaria; iv) dicha decisión resulta abiertamente  equivocada y arbitraria, como quiera que los hechos ocurrieron en  virtud de un operativo militar y encontrándose en servicio  activo, sin embargo, tal decisión no fue impugnada por el  defensor de turno; v) mediante providencia del veintiséis (26)  de octubre de 2016, la Fiscalía Cuarta delegada ante los  Juzgados Penales Especializados de Florencia, profirió  resolución de acusación, sin que fuera comunicada al  accionante, y lo mismo ocurrió cuando se profirió la  sentencia condenatoria, omisión que impidió el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción del actor.  (Textual).  

    

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, el 04 de  abril de 2019 negó por improcedente el amparo invocado  por Nelson Trujillo Sánchez, a través  de apoderado, en virtud a que de los hechos expuestos en la  demanda de tutela y el material probatorio obrante, no advirtió  una situación de transgresión de los derechos  fundamentales del accionante, ni tampoco evidenció una razón  objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de  las mencionadas prerrogativas2.    

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de abril de 2019, Nelson Trujillo Sánchez,  a través de apoderado, interpuso  impugnación en contra del fallo de primera instancia3  y la sustentó de la siguiente manera.  

Considera  el accionante que el a quo partió de una premisa  equivocada para motivar su decisión, cual es que el señor  TRUJILLO SÁNCHEZ compareció al trámite  penal adelantado en su contra y que le fueron comunicadas en debida  forma las decisiones adoptadas.  

En  ese sentido, arguye que la indebida notificación se explica a  partir del hecho que si bien las comunicaciones fueron enviadas,  estas nunca llegaron a sus manos y que no obra prueba alguna que  constate que en efecto fueron recibidas.  

Adicionalmente,  en relación con la ausencia de defensa técnica, expuso  que no está de acurdo con que el Tribunal de primera instancia  considere que el no haber interpuesto recurso de apelación  contra tres providencias distintas sea una situación «normal»  y, como sustento cita la sentencia de tutela T-612/16.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por Nelson Trujillo Sánchez, a  través de apoderado, contra la decisión  proferida el 04 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión.  

            

2. Análisis del caso          concreto  

De antemano se advierte que se confirmará la  decisión de primera instancia por los motivos que a  continuación se exponen.  

El señor TRUJILLO SÁNCHEZ alega,  por un lado, la ocurrencia de una indebida notificación y, por  otro, la ausencia de una defensa técnica, ambos dentro del  trámite penal que lo condenó por el delito de homicidio  el pasado 6 de agosto. Debe resaltarse que este último se  tramitó bajo la Ley 600 del 2000.  

Pues  bien, esta Sala advierte que las providencias objeto de censura,  entiéndase la resolución de acusación y la  sentencia condenatoria, fueron notificadas en debida forma.  

En  lo concerniente a la resolución de acusación, el  segundo y cuarto inciso del artículo 396 de la Ley 600 del  2000 contempla que la notificación deberá hacerse  personalmente al abogado y al procesado en libertad y que una vez  realizada a alguno de los dos, se realizará la notificación  por estado al resto de los sujetos procesales.  

En  ese orden de ideas, y de conformidad con el examen que el a quo  efectuó al expediente, se puede concluir que se cumplió  con la mencionada disposición legal al advertirse que dicha  providencia fue «notificada al defensor de aquel y a su vez  por estado».5  

Ahora  bien, en cuanto a la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto  de 2018, también se concluye que se notificó a la  defensa y que se fijó edicto para completar el trámite  respecto de las demás partes en el proceso6.  

Por otro lado, el señor TRUJILLO SÁNCHEZ  arguye además, que si bien las comunicaciones de las  decisiones objeto de censura le fueron enviadas, no existe prueba de  que las hubiese recibido.  

Lo  cierto es que, en efecto, las respectivas citaciones para  notificación de las decisiones fueron enviadas, punto respecto  del cual no existe controversia. Ahora bien, dice el accionante que  no obra prueba de que las hubiera recibido y que, en consecuencia, no  fue notificado de las mismas. Sin embargo, del examen practicado al  expediente por el a quo se puede concluir que no existe  constancia o documento semejante que establezca que dichas  comunicaciones no fueron o no pudieron ser entregadas, por lo que no  se puede tener como cierto el hecho de que no fue notificado.  

Por  lo anterior, cabe inferir que lo que ocurrió fue que el  procesado abandonó el proceso y se desentendió por  completo del trámite. Valga resaltar que este último se  encontraba en libertad desde marzo del 2006, situación que  perduró hasta la expedición de la sentencia  condenatoria doce (12) años después. A pesar de ello,  no se pudo constatar que durante ese lapso de tiempo el señor  TRUJILLO SÁNCHEZ hubiese indagado por el estado del  trámite, teniendo además una carga adicional al haber  comparecido a la celebración de una diligencia de compromisos  el 3 de marzo de 2006.  

Procede  ahora la Sala a estudiar la supuesta ausencia de defensa técnica  alegada por el señor TRUJILLO SÁNCHEZ.  

Comparte  este cuerpo colegiado las motivaciones del a quo en relación  con este asunto, pues al advertirse que el accionante siempre estuvo  asistido por un defensor en el marco del proceso adelantado en su  contra, no se observa irregularidad procesal alguna.7  

Sin embargo, no basta la simple designación de un  abogado para dar por sentado el derecho a la defensa técnica.  En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte  Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala  en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y  STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración  del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa  técnica es necesario que se cumplan los siguientes  presupuestos, a saber:  

            

i. Que sea          evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal,          que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para          escoger la estrategia de defensa adecuada.  

            

ii. Que la          deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado          de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que la          falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia          y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.

iv. Que,          como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración          manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.8  

En  el caso bajo examen se observa que el defensor del señor  TRUJILLO SÁNCHEZ no fue indiferente ni negligente en el  trámite penal adelantado en contra de su defendido ni que su  papel haya sido meramente formal. Por el contrario su actuación  demuestra que veló por la debida representación de los  intereses del hoy accionante. Es posible afirmar esto dado que el  defensor lo acompañó a la diligencia de indagatoria, se  notificó de la resolución de acusación y de la  sentencia condenatoria, e inclusive acudió a las diversas  diligencias.  

El  hecho que el defensor no haya interpuesto los recursos a los que  había lugar no significa per se que se esté ante  un caso de ausencia de defensa técnica, como lo quiere hacer  ver el accionante, pues bien pudo tratarse de un elemento en la  estrategia defensiva, más aún cuando se advirtió  que dicho defensor asumió un papel activo a lo largo de la  actuación.  

En consecuencia y de conformidad con  lo expuesto, considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el  trámite penal con radicación 180013104002201600881,  hoy censuradas, están desprovistas de irregularidades  procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el accionante.  

En  punto de la exigencia jurisprudencial acerca de la trascendencia  que  ha de tener la falta de defensa técnica, es preciso decir que  al no observarse ninguna deficiencia en relación con la  defensa del señor TRUJILLO SÁNCHEZ,  por lo mencionado anteriormente, no hay lugar a realizar  un estudio de fondo al respecto.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela de primera instancia,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 60, cuaderno 1.  

2          Folio 66, cuaderno 1.  

3          Folios 74 a 76, cuaderno 1.  

4          Folios 74 a 75, cuaderno 1.  

5          Folio 65, cuaderno 1.  

6          Folio 65, cuaderno 1.  

7          Folio 65, cuaderno 1.  

8          STP2714-2019. Sala de Decisión Penal, Corte Suprema de          Justicia. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.      

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