Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6088 – 2019
Radicación n.° 104454
(Aprobado Acta No. 115)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nelson Trujillo Sánchez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, el 04 de abril de 2019, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Especializados, todos de Florencia (Caquetá).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
(…) i) por hechos ocurridos el veinticuatro (24) de octubre de 2005, en el Municipio de Albania, Caquetá, Nelson Trujillo Sánchez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2018 a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio; ii) en dicha calenda el accionante se desempeñaba como Soldado del Ejército Nacional bajo el mando del oficial Ricardo Andrés Garzón Martínez, y el deceso del señor Ivan Ruiz Córdoba se presentó en el desarrollo de un operativo previamente ordenado por el superior; iii) la investigación adelantada contra el accionante fue conocida por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, Caquetá, no obstante, en providencia del veintiocho (28) de julio de 2014, dispuso remitir el expediente a la Justicia Ordinaria; iv) dicha decisión resulta abiertamente equivocada y arbitraria, como quiera que los hechos ocurrieron en virtud de un operativo militar y encontrándose en servicio activo, sin embargo, tal decisión no fue impugnada por el defensor de turno; v) mediante providencia del veintiséis (26) de octubre de 2016, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Florencia, profirió resolución de acusación, sin que fuera comunicada al accionante, y lo mismo ocurrió cuando se profirió la sentencia condenatoria, omisión que impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del actor. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, el 04 de abril de 2019 negó por improcedente el amparo invocado por Nelson Trujillo Sánchez, a través de apoderado, en virtud a que de los hechos expuestos en la demanda de tutela y el material probatorio obrante, no advirtió una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco evidenció una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de las mencionadas prerrogativas2.
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de abril de 2019, Nelson Trujillo Sánchez, a través de apoderado, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3 y la sustentó de la siguiente manera.
Considera el accionante que el a quo partió de una premisa equivocada para motivar su decisión, cual es que el señor TRUJILLO SÁNCHEZ compareció al trámite penal adelantado en su contra y que le fueron comunicadas en debida forma las decisiones adoptadas.
En ese sentido, arguye que la indebida notificación se explica a partir del hecho que si bien las comunicaciones fueron enviadas, estas nunca llegaron a sus manos y que no obra prueba alguna que constate que en efecto fueron recibidas.
Adicionalmente, en relación con la ausencia de defensa técnica, expuso que no está de acurdo con que el Tribunal de primera instancia considere que el no haber interpuesto recurso de apelación contra tres providencias distintas sea una situación «normal» y, como sustento cita la sentencia de tutela T-612/16.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Nelson Trujillo Sánchez, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 04 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión.
2. Análisis del caso concreto
De antemano se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia por los motivos que a continuación se exponen.
El señor TRUJILLO SÁNCHEZ alega, por un lado, la ocurrencia de una indebida notificación y, por otro, la ausencia de una defensa técnica, ambos dentro del trámite penal que lo condenó por el delito de homicidio el pasado 6 de agosto. Debe resaltarse que este último se tramitó bajo la Ley 600 del 2000.
Pues bien, esta Sala advierte que las providencias objeto de censura, entiéndase la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, fueron notificadas en debida forma.
En lo concerniente a la resolución de acusación, el segundo y cuarto inciso del artículo 396 de la Ley 600 del 2000 contempla que la notificación deberá hacerse personalmente al abogado y al procesado en libertad y que una vez realizada a alguno de los dos, se realizará la notificación por estado al resto de los sujetos procesales.
En ese orden de ideas, y de conformidad con el examen que el a quo efectuó al expediente, se puede concluir que se cumplió con la mencionada disposición legal al advertirse que dicha providencia fue «notificada al defensor de aquel y a su vez por estado».5
Ahora bien, en cuanto a la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto de 2018, también se concluye que se notificó a la defensa y que se fijó edicto para completar el trámite respecto de las demás partes en el proceso6.
Por otro lado, el señor TRUJILLO SÁNCHEZ arguye además, que si bien las comunicaciones de las decisiones objeto de censura le fueron enviadas, no existe prueba de que las hubiese recibido.
Lo cierto es que, en efecto, las respectivas citaciones para notificación de las decisiones fueron enviadas, punto respecto del cual no existe controversia. Ahora bien, dice el accionante que no obra prueba de que las hubiera recibido y que, en consecuencia, no fue notificado de las mismas. Sin embargo, del examen practicado al expediente por el a quo se puede concluir que no existe constancia o documento semejante que establezca que dichas comunicaciones no fueron o no pudieron ser entregadas, por lo que no se puede tener como cierto el hecho de que no fue notificado.
Por lo anterior, cabe inferir que lo que ocurrió fue que el procesado abandonó el proceso y se desentendió por completo del trámite. Valga resaltar que este último se encontraba en libertad desde marzo del 2006, situación que perduró hasta la expedición de la sentencia condenatoria doce (12) años después. A pesar de ello, no se pudo constatar que durante ese lapso de tiempo el señor TRUJILLO SÁNCHEZ hubiese indagado por el estado del trámite, teniendo además una carga adicional al haber comparecido a la celebración de una diligencia de compromisos el 3 de marzo de 2006.
Procede ahora la Sala a estudiar la supuesta ausencia de defensa técnica alegada por el señor TRUJILLO SÁNCHEZ.
Comparte este cuerpo colegiado las motivaciones del a quo en relación con este asunto, pues al advertirse que el accionante siempre estuvo asistido por un defensor en el marco del proceso adelantado en su contra, no se observa irregularidad procesal alguna.7
Sin embargo, no basta la simple designación de un abogado para dar por sentado el derecho a la defensa técnica. En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos, a saber:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.8
En el caso bajo examen se observa que el defensor del señor TRUJILLO SÁNCHEZ no fue indiferente ni negligente en el trámite penal adelantado en contra de su defendido ni que su papel haya sido meramente formal. Por el contrario su actuación demuestra que veló por la debida representación de los intereses del hoy accionante. Es posible afirmar esto dado que el defensor lo acompañó a la diligencia de indagatoria, se notificó de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria, e inclusive acudió a las diversas diligencias.
El hecho que el defensor no haya interpuesto los recursos a los que había lugar no significa per se que se esté ante un caso de ausencia de defensa técnica, como lo quiere hacer ver el accionante, pues bien pudo tratarse de un elemento en la estrategia defensiva, más aún cuando se advirtió que dicho defensor asumió un papel activo a lo largo de la actuación.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que las decisiones adoptadas en el trámite penal con radicación 180013104002201600881, hoy censuradas, están desprovistas de irregularidades procesales y, por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En punto de la exigencia jurisprudencial acerca de la trascendencia que ha de tener la falta de defensa técnica, es preciso decir que al no observarse ninguna deficiencia en relación con la defensa del señor TRUJILLO SÁNCHEZ, por lo mencionado anteriormente, no hay lugar a realizar un estudio de fondo al respecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 60, cuaderno 1.
2 Folio 66, cuaderno 1.
3 Folios 74 a 76, cuaderno 1.
4 Folios 74 a 75, cuaderno 1.
5 Folio 65, cuaderno 1.
6 Folio 65, cuaderno 1.
7 Folio 65, cuaderno 1.
8 STP2714-2019. Sala de Decisión Penal, Corte Suprema de Justicia. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.