Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP6086 – 2019
Radicación Nª 103075
Acta N° 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Subsanada la indebida integración del contradictorio, que dio lugar a que se anulara lo actuado, la Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, ALBA BENITA MORALES CARDOZO, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada, igualdad, intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso, mínimo vital y otros.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2019, la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los siguientes hechos:
2. Mediante oficio Nº S-2018-001306 SUBIN-GRUIJ 2925 del 11 de enero de 2018, suscrito por el intendente Sergio Giraldo Ramírez, investigador criminal de la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio –SIJÍN DEQUI- se solicitó a la Fiscalía citada estudiar la viabilidad de ejercer acción de extinción de dominio sobre los bienes de los integrantes de la organización “Los Sanguijuelos”, dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Actividad delictiva investigada bajo el radicado Nº 630016000059201600587, en coordinación con la Fiscalía 4ª Especializada, Unidad Regional de Antinarcóticos de Armenia, y el Grupo de Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal del Quindío.
3. Con sustento en el oficio citado, la Fiscalía accionada avocó el conocimiento de la investigación y solicitó la práctica de pruebas.
4. En el transcurso de la investigación y como resultado de interceptaciones telefónicas, el 13 de febrero de 2018 fue capturada la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Igualmente, se practicó diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio Morales D´quimor, de su propiedad, incautándose sustancias químicas en cantidad de 76.450 gramos.
5. El 26 de abril de 2018, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre los siguientes bienes de propiedad de la actora: (i) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609, apartamento 101 ubicado en la carrera 22 Nº 52-44 de Bogotá, D.C.; (ii) casa identificada con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1466304, con la nomenclatura carrera 54 N° 5B-53; y, (iii) establecimiento de razón social «Distribuidora de Químicos Morales D´quimor», con matrícula inmobiliaria Nº 1136166, que funciona en la carrera 54 Nº 5B-53, barrio Américas de la misma ciudad.
6. También en la misma fecha, la Fiscalía accionada presentó demanda ante el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., bajo el radicado 11001609906820180004, siendo rechazada por falta de requisitos formales. Pretensión en la que insistió en tres ocasiones más -13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de 2018- con igual resultado.
7. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia revocó la medida de aseguramiento impuesta a ALBA BENITA MORALES, dentro del proceso adelantado en su contra bajo el radicado 630016000000201800023, quedando ésta en libertad. De igual manera, la Fiscalía solicitó la preclusión de investigación ante el Juez de Conocimiento, audiencia que fue programada para el 22 de enero de 2019.
8. El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de Justicia emitió concepto en el cual estableció que las sustancias comercializadas por la actora son lícitas.
9. El 11 de noviembre de 2018, la accionante, por intermedio de su defensor, presentó solicitud de archivo y levantamiento de medidas cautelares ante la Fiscalía accionada, la que sin ningún sustento jurídico fue negada el 27 del mismo mes.
Encuentra la accionante que las medidas cautelares le han imposibilitado ejercer la actividad comercial, a través de su empresa Morales D´quimor, la cual constituye su fuente exclusiva de sustento.
Así mismo, concluye que el actuar de la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, es violatorio de los derechos fundamentales alegados, y configura una mora judicial injustificada, pues a pesar de tener certeza sobre la inocencia de la accionante, no logró que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., aceptara la demanda por ausencia de requisitos de forma, lo cual conllevó a que las medidas cautelares sobrepasaran los 6 meses previstos en la ley para su duración.
Por lo expuesto, solicita que se declare que el proceso adelantado por la Fiscalía accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, la que se ha mantenido sin sustento probatorio y vencido el término legal previsto para su duración. Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta la argumentación reseñada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 18 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de dominio, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. En respuesta, la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el 22 de enero de 2018 avocó el proceso con radicación 11001699068201800004, y ordenó pruebas. El 22 de marzo siguiente, libró misión de trabajo con el fin de complementar la información de los bienes que serían pasibles de la acción de extinción del derecho de dominio. El 26 de abril del mismo año, incoó demanda de extinción del derecho de dominio, y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la organización delincuencial “Los Sanguijuelos”, incluyendo los bienes de propiedad de la actora identificados con números de matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609, 50C-1466304 y 1136166.
El 9 de mayo de 2018, con apoyo de la Policía Judicial, materializó las medidas cautelares impuestas el 26 de abril de ese año.
Mediante oficio Nº 0094-F52 DEEDD, del 22 de mayo de 2018, remitió la demanda y la resolución de medidas cautelares al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, siendo recibidas por esta dependencia el 15 de junio de 2018, y asignadas por competencia al Juzgado Segundo de la misma especialidad, el 19 de ese mes.
El 13 de julio de 2018, el Juzgado en mención inadmitió la demanda, procediendo a subsanarla a través de oficio Nº 157-F52-DEEDD del 8 de agosto de 2018. El 31 del mismo mes, fue inadmitida nuevamente, rectificándola con oficio Nº 191-F52-DEEDD del 11 de octubre de 2018, oportunidad en la cual informó la ubicación y direcciones donde presuntamente podían estar los vehículos no gravados con la medida cautelar.
El 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Especializado inadmitió la demanda por tercera vez, bajo el argumento de que persistía el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 1849 de 2017, relacionado con la identificación, ubicación y descripción de los bienes perseguidos. Ante tal situación, optó por romper la unidad procesal para evitar la demora. Así, con oficio Nº 0209-F52-DEEDD del 11 de diciembre de 2018, remitió el expediente al citado Juzgado Especializado, siendo recibido por el Centro de Servicios Judiciales el 12 de diciembre de 2018.
Por lo expuesto, consideró que no ha incurrido en la mora judicial alegada por la parte actora, atendiendo a que la inadmisión de la demanda se debió a “interpretaciones erróneas” realizadas por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., reiterando que las medidas cautelares cuestionadas no están sujetas al término señalado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, al haberse decretado simultáneamente con la formulación de la demanda.
3. El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que el proceso de extinción de dominio relacionado con la presente acción se conoció por ese despacho con el radicado 2018-054-2 (201800004 E.D.), dentro del cual se encuentran involucrados, entre otros, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-202609 y 50C-1466304, de propiedad de la accionante, por haber sido presuntamente destinados al ejercicio de actividades ilícitas.
Explicó que, en su origen, dicho trámite fue adelantado por la Fiscal 52 Especializada de Extinción de Dominio, quien a través de escrito fechado 26 de abril de 2018 presentó demanda para que se declarara la extinción del derecho de dominio y en otra providencia de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los referidos inmuebles, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Precisó el funcionario vinculado que la actuación anterior fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de esa jurisdicción, siendo asignada por reparto a su juzgado. La demanda fue inadmitida en 3 ocasiones, mediante autos del 13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de 2018, ante el reiterado incumplimiento de la materialización de las medidas cautelares impuestas sobre unos bienes objeto de investigación, distintos a los objeto de la presente acción.
Subsanada la irregularidad y devuelto el proceso a su Juzgado, se admitió la demanda el 7 de febrero de 2019, encontrándose a esa fecha (20 de marzo de 2019), el proceso en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, para la notificación a los sujetos procesales e intervinientes.
Frente a los hechos de la demanda, hizo énfasis en que el 26 de noviembre de 2018, el apoderado de la actora presentó un memorial en el cual solicitó el archivo, cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos inmuebles. Ante tal situación, el 7 de febrero de 2019 se ordenó el desglose de dicha petición para ser sometida a reparto, siendo asignada al Juzgado Primero de la misma jurisdicción, el que mediante auto del 13 de marzo del año en curso -cuya copia allegó con la contestación- rechazó de plano la petición, ante la ausencia de referencia sobre la legalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas, decisión que se encuentra en trámite de notificación.
En virtud de lo expuesto, solicitó desvincular a su despacho del presente trámite.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, negó nuevamente el amparo al considerar que, acorde con lo informado por el Juzgado vinculado, el 7 de febrero del año en curso se admitió la demanda formulada por la Fiscalía, encontrándose en fase de notificación.
Por consiguiente, cuenta la actora con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de imposición de medidas cautelares que ataca.
Advirtió que, si bien es cierto el mecanismo de control de legalidad sobre tales medidas le fue desechado de plano mediante auto proferido el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, contra dicho pronunciamiento proceden los recursos de ley. Incluso, cuenta con la opción de presentarlo nuevamente.
Por lo expuesto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controlar la resolución de la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio atacada, pues ello implicaría soslayar el procedimiento ordinario y la competencia del juez natural.
En lo que concierne a la mora judicial injustificada alegada por el actor en virtud del tiempo transcurrido con ocasión de la devolución de la demanda presentada por la Fiscalía en 3 ocasiones, sostuvo que mediante resolución del 10 de diciembre de 2018, ésta resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal para continuar la fase de juicio respecto de los bienes plenamente identificados y ubicados. Además, conforme lo manifestado por el juzgado accionado, la demanda finalmente fue admitida el 7 de febrero de 2019 y se encontraba en trámite de notificación.
LA IMPUGNACIÓN
Sostuvo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la protección de los derechos vulnerados y el problema jurídico planteado en la demanda se fundamentaron en que la Fiscalía accionada, después de 10 meses de haber impuesto las medidas cautelares, no ha logrado la admisión de la demanda de extinción de dominio ante el Juzgado de conocimiento, entre otras razones porque la pretensión jurídica se sustentó de manera “cuasi exclusiva” (sic) en las pruebas vertidas en el proceso penal, sin constatarse el perfil económico, financiero y transaccional de la accionante, su historial crediticio y el de su empresa. Por consiguiente, incurrió en mora judicial al no haber dado aplicación a los artículos 89 y 124 de la Ley 1708 de 2014, en lo referente a que no puede mantener medidas cautelares en el tiempo.
En ese entendido, consideró que la accionante no puede ejercer el derecho de contradicción de acuerdo con el artículo 111 ibídem, toda vez que, cuando se interpuso la acción de tutela, la demanda había sido rechazada 3 veces, y nuevamente, por cuarta vez, sería devuelta a la Fiscalía de origen para su corrección. En ese orden, la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, distinto a esta acción.
Concluyó que, en últimas, lo que se busca con la demanda es la protección constitucional al haberse superado el término con el que contaba la Fiscalía para presentar la demanda, situación que la hace ilegal e impropia, y le impone una carga excesiva al accionante, al no tener acceso al proceso para alegar sus peticiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación presentada, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (artículo 37 de la Ley 1708 de 2014).
2. A voces del artículo inicialmente mencionado, el juez que conozca de la impugnación estudiará su contenido y lo cotejará con el acervo probatorio y con el fallo. Si el resultado de ese examen es que la sentencia carece de fundamento, la revocará. En caso contrario, esto es, si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En tal sentido, se tiene lo siguiente:
2.1. El impugnante argumenta que el verdadero problema jurídico a resolver, pues hacia ese punto enfocó la acción constitucional, consistía en que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de Dominio se mantuvieron por más de los seis (6) meses que permite la ley, sin que esa entidad lograra que su demanda fuera admitida por el juez respectivo.
Empero, la normatividad y los medios de conocimiento acopiados no respaldan esa afirmación.
En primer lugar, el término máximo de duración de seis (6) meses aludido estaba contemplado por el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 únicamente para las medidas cautelares que de manera excepcional aplicara el Fiscal antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión.
Sin embargo, en el mismo escrito incoatorio de la presente acción constitucional el togado que representa los intereses de la accionante advirtió que las medidas cautelares en contra de ésta se habían dispuesto de conformidad con la Ley 1849 de 2017, que modificó la Ley 1708 (hecho octavo de la demanda). Es más, así lo indica expresamente la resolución del 26 de abril de 2018 (fol. 17).
Pues bien, con la Ley 1849, que rige desde el 19 de julio de 2017, fecha de su promulgación en el Diario Oficial N°50.299, desapareció la fijación provisional de la pretensión como una fase del procedimiento (el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 fue modificado en tal sentido por el artículo 28 de la normatividad primeramente mencionada).
El nuevo cuerpo normativo contempla en su artículo 21 que el Fiscal puede decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir alguno de los fines señalados en la ley, y que en tal caso su duración no puede extenderse por más de seis (6) meses, término del que dispone dicho funcionario para definir si la acción debe archivarse o si resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.
En este caso, la imposición de las medidas cautelares fue coetánea a la demanda de extinción de dominio, como se deriva del texto de la resolución correspondiente (del 26 de abril de 2018, visible a partir del folio 17), lo admitió el demandante en los hechos sexto y octavo de su libelo y lo informó la representante de la Fiscalía accionada (fol. 133).
En consecuencia, tampoco se está aquí ante la situación excepcional que limita la duración de las medidas cautelares a un plazo de seis (6) meses.
Significa lo anterior que de la permanencia de estas no puede derivarse la afectación (vulneración o amenaza) de los derechos fundamentales de la accionante.
2.2. Otro de los argumentos del censor consiste en que el tribunal se equivoca “(…) al manifestar que la accionante puede ejercer su contradicción de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1708 de 2014 (…)”, ya que, precisamente, “(…) no se ha podido realizar ninguna contradicción (…)”, toda vez que para la fecha de interposición de la tutela la demanda de extinción de dominio había sido inadmitida en tres oportunidades.
Aquí necesariamente debe acotarse que quien se encuentra en error es el impugnante porque de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014:
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni de apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. (…).
De acuerdo con el precepto transcrito, la aquí accionante, en su calidad de afectada1 y, por tanto, de sujeto procesal dentro de la actuación de extinción de dominio (artículo 28 de la Ley 1708 de 2014), tenía legitimidad para promover, por sí, o por intermedio de apoderado, el aludido control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad.
Y de ninguna manera es de recibo el argumento que implícitamente plantea el recurrente, esto es, que dicho control de legalidad no se podía adelantar mientras la demanda de extinción de dominio no fuera admitida por el juez de conocimiento.
Lo anterior, porque la norma no pone ese condicionamiento y el control puede ser solicitado desde el mismo instante en que la medida cautelar sea dictada. Así, por ejemplo, en tratándose de las medidas cautelares excepcionalmente decretadas por la Fiscalía, sería absurdo que si el Fiscal tiene seis (6) meses para decidir si archiva la actuación o presenta demanda, plazo que coincide con el de duración máxima de las cautelas, entre tanto no se pudiera ejercer dicha facultad de control, obligando a que las medidas siempre perduraran durante ese lapso.
Entonces lo que en realidad acontece es que se quiso sustituir dicho mecanismo ordinario de defensa judicial por la acción de tutela y, en tales condiciones, es indudable que ésta resultaba improcedente, dado su carácter subsidiario.
En el expediente es evidente que la parte actora conocía la resolución que ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, pues acompañó copia de la misma a la demanda de tutela y, por tanto, también sabía de la posibilidad de solicitar el control de legalidad, porque así se le advirtió en el numeral tercero de su parte resolutiva (fol. 35). Y tenía elementos para ello, ya que fueron expuestos los fundamentos de la decisión.
Por las razones anteriores, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, conforme lo argumentado en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Ley 1708 de 2014. Artículo 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio (…)”.