STP6086-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP6086 – 2019  

Radicación Nª 103075  

Acta N° 115  

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Subsanada la indebida integración del  contradictorio, que dio lugar a que se anulara lo actuado, la Sala  resuelve la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por la accionante, ALBA BENITA MORALES CARDOZO, contra el  fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo, propiedad privada,  igualdad, intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la  personalidad, honra, debido proceso, mínimo vital y otros.  

ANTECEDENTES  

1. El 24 de enero de 2019, la señora ALBA  BENITA MORALES CARDOZO, a través de apoderado, instauró  acción de tutela contra la Fiscalía 52 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los siguientes  hechos:  

2. Mediante oficio Nº S-2018-001306  SUBIN-GRUIJ 2925 del 11 de enero de 2018, suscrito por el intendente  Sergio Giraldo Ramírez, investigador criminal de la Unidad  Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio –SIJÍN  DEQUI- se solicitó a la Fiscalía citada estudiar la  viabilidad de ejercer acción de extinción de dominio  sobre los bienes de los integrantes de la organización “Los  Sanguijuelos”, dedicada al  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.  Actividad delictiva investigada bajo el radicado Nº  630016000059201600587, en coordinación con la Fiscalía  4ª Especializada, Unidad Regional de Antinarcóticos de  Armenia, y el Grupo de Crimen Organizado de la Seccional de  Investigación Criminal del Quindío.  

3.  Con sustento en el oficio citado, la Fiscalía accionada avocó  el conocimiento de la investigación y solicitó la  práctica de pruebas.  

4.  En el transcurso de la investigación y como resultado de  interceptaciones telefónicas, el 13 de febrero de 2018 fue  capturada la señora ALBA BENITA MORALES CARDOZO, por los  delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias  para procesamiento de narcóticos. Igualmente, se practicó  diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio Morales  D´quimor,  de su propiedad, incautándose sustancias químicas en  cantidad de 76.450 gramos.  

5.  El 26 de abril de 2018, la Fiscalía 52 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del  Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre los  siguientes bienes de propiedad de la actora: (i) inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609,  apartamento 101 ubicado en la carrera 22 Nº 52-44 de Bogotá,  D.C.; (ii) casa identificada con matrícula inmobiliaria Nº  50C-1466304, con la nomenclatura carrera 54 N° 5B-53; y, (iii)  establecimiento de razón social «Distribuidora  de Químicos Morales D´quimor»,  con matrícula inmobiliaria Nº 1136166, que funciona en la  carrera 54 Nº 5B-53, barrio Américas de la misma ciudad.  

6.  También en la misma fecha, la Fiscalía accionada  presentó demanda ante el Juzgado Segundo Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, D.C., bajo el radicado  11001609906820180004, siendo rechazada por falta de requisitos  formales. Pretensión en la que insistió en tres  ocasiones más -13 de julio, 31 de agosto y 2 de noviembre de  2018- con igual resultado.  

7.  El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Armenia revocó  la medida de aseguramiento impuesta a ALBA BENITA MORALES, dentro del  proceso adelantado en su contra bajo el radicado  630016000000201800023, quedando ésta en libertad. De igual  manera, la Fiscalía solicitó la preclusión de  investigación ante el Juez de Conocimiento, audiencia que fue  programada para el 22 de enero de 2019.  

8. El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de  Justicia emitió concepto en el cual estableció que las  sustancias comercializadas por la actora son lícitas.  

9.  El 11 de noviembre de 2018, la accionante, por intermedio de su  defensor, presentó solicitud de archivo y levantamiento de  medidas cautelares ante la Fiscalía accionada, la que sin  ningún sustento jurídico fue negada el 27 del mismo  mes.  

Encuentra la accionante que las medidas cautelares  le han imposibilitado ejercer la actividad comercial, a través  de su empresa Morales D´quimor,  la cual constituye su fuente exclusiva de sustento.  

Así  mismo, concluye que el actuar de la Fiscalía 52 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  del Derecho de Dominio, es violatorio de los derechos fundamentales  alegados, y configura una mora judicial injustificada, pues a pesar  de tener certeza sobre la inocencia de la accionante, no logró  que el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio  de Bogotá, D.C., aceptara la demanda por ausencia de  requisitos de forma, lo cual conllevó a que las medidas  cautelares sobrepasaran los 6 meses previstos en la ley para su  duración.  

Por  lo expuesto, solicita que se declare que el proceso adelantado por la  Fiscalía accionada vulnera los derechos fundamentales de la  accionante, al no pronunciarse de fondo frente a las solicitudes de  levantamiento de la medida cautelar, la que se ha mantenido sin  sustento probatorio y vencido el término legal previsto para  su duración. Consecuentemente,  se ordene a la Fiscalía  pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta la argumentación  reseñada.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El 18 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo  ordenado por la Corte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Extinción de dominio, avocó el conocimiento de la  presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

2. En respuesta, la Fiscal 52 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción del  Derecho de Dominio, informó que el 22 de enero de 2018 avocó  el proceso con radicación 11001699068201800004, y ordenó  pruebas. El 22 de marzo siguiente, libró misión de  trabajo con el fin de complementar la información de los  bienes que serían pasibles de la acción de extinción  del derecho de dominio. El 26 de abril del mismo año, incoó  demanda de extinción del derecho de dominio, y decretó  medidas cautelares sobre los bienes de la organización  delincuencial “Los Sanguijuelos”,  incluyendo los bienes de propiedad de la actora identificados con  números de matrícula inmobiliaria Nº 50C-202609,  50C-1466304 y 1136166.  

El 9 de mayo de 2018, con apoyo de la Policía  Judicial, materializó las medidas cautelares impuestas el 26  de abril de ese año.  

Mediante oficio Nº 0094-F52 DEEDD, del 22 de  mayo de 2018, remitió la demanda y la resolución de  medidas cautelares al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,  siendo recibidas por esta dependencia el 15 de junio de 2018, y  asignadas por competencia al Juzgado Segundo de la misma  especialidad, el 19 de ese mes.  

El 13 de julio de 2018, el Juzgado en mención   inadmitió la demanda, procediendo a subsanarla a través  de oficio Nº 157-F52-DEEDD del 8 de agosto de 2018. El 31 del  mismo mes, fue inadmitida nuevamente, rectificándola con  oficio Nº 191-F52-DEEDD del 11 de octubre de 2018, oportunidad  en la cual informó la ubicación y direcciones donde  presuntamente podían estar los vehículos no gravados  con la medida cautelar.  

El  2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Especializado  inadmitió la demanda por tercera vez, bajo el argumento de que  persistía el incumplimiento del requisito previsto en el  numeral 2º del artículo 132 de la Ley 1849 de 2017,  relacionado con la identificación, ubicación y  descripción de los bienes perseguidos. Ante  tal situación, optó por romper la unidad procesal para  evitar la demora. Así, con oficio Nº 0209-F52-DEEDD del  11 de diciembre de 2018, remitió el expediente al citado  Juzgado Especializado, siendo recibido por el Centro de Servicios  Judiciales el 12 de diciembre de 2018.  

Por  lo expuesto, consideró que no ha incurrido en la mora judicial  alegada por la parte actora, atendiendo a que la inadmisión de  la demanda se debió a “interpretaciones  erróneas” realizadas por  el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, D.C., reiterando que las medidas cautelares  cuestionadas no están sujetas al término señalado  en el artículo 89 del Código de Extinción de  Dominio, al haberse decretado simultáneamente con la  formulación de la demanda.  

3.  El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, manifestó que el proceso de  extinción de dominio relacionado con la presente acción  se conoció por ese despacho con el radicado 2018-054-2  (201800004 E.D.), dentro del cual se encuentran involucrados, entre  otros, los bienes inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias 50C-202609 y 50C-1466304, de propiedad de la  accionante, por haber sido presuntamente destinados al ejercicio de  actividades ilícitas.  

Explicó  que, en su origen, dicho trámite fue adelantado por la Fiscal  52 Especializada de Extinción de Dominio, quien a través  de escrito fechado 26 de abril de 2018 presentó demanda para  que se declarara la extinción del derecho de dominio y en otra  providencia de la misma fecha, impuso las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  los referidos inmuebles, dejándolos a cargo de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E.  

Precisó  el funcionario vinculado que la actuación anterior fue  remitida al Centro de Servicios Administrativos de esa jurisdicción,  siendo asignada por reparto a su juzgado. La demanda fue inadmitida  en 3 ocasiones, mediante autos del 13 de julio, 31 de agosto y 2 de  noviembre de 2018, ante el reiterado incumplimiento de la  materialización de las medidas cautelares impuestas sobre unos  bienes objeto de investigación, distintos a los objeto de la  presente acción.  

Subsanada  la irregularidad y devuelto el proceso a su Juzgado, se admitió  la demanda el 7 de febrero de 2019, encontrándose a esa fecha  (20 de marzo de 2019), el proceso en el Centro de Servicios  Administrativos de esos juzgados, para la notificación a los  sujetos procesales e intervinientes.  

Frente  a los hechos de la demanda, hizo énfasis en que el 26 de  noviembre de 2018, el apoderado de la actora presentó un  memorial en el cual solicitó el archivo, cancelación y  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los referidos  inmuebles. Ante tal situación, el 7 de febrero de 2019 se  ordenó el desglose de dicha petición para ser sometida  a reparto, siendo asignada al Juzgado Primero de la misma  jurisdicción, el que mediante auto del 13 de marzo del año  en curso -cuya copia allegó con la contestación-  rechazó de plano la petición, ante la ausencia de  referencia sobre la legalidad formal y material de las medidas  cautelares impuestas, decisión que se encuentra en trámite  de notificación.  

En  virtud de lo expuesto, solicitó desvincular a su despacho del  presente trámite.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El 28  de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio,  negó nuevamente el amparo al considerar que, acorde con lo  informado por el Juzgado vinculado, el 7 de febrero del año en  curso se admitió la demanda formulada por la Fiscalía,  encontrándose en fase de notificación.  

Por  consiguiente, cuenta la actora con otro mecanismo de defensa judicial  para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos  de la decisión de imposición de medidas cautelares que  ataca.  

Advirtió  que, si bien es cierto el mecanismo de control de legalidad sobre  tales medidas le fue desechado de plano mediante auto proferido el 13  de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, contra  dicho pronunciamiento proceden los recursos de ley. Incluso, cuenta  con la opción de presentarlo nuevamente.  

Por lo  expuesto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para controlar la resolución de la Fiscalía 52 de  Extinción de Dominio atacada, pues ello implicaría  soslayar el procedimiento ordinario y la competencia del juez  natural.  

En lo  que concierne a la mora judicial injustificada alegada por el actor  en virtud del tiempo transcurrido con ocasión de la devolución  de la demanda presentada por la Fiscalía en 3 ocasiones,  sostuvo que mediante resolución del 10 de diciembre de 2018,  ésta resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal  para continuar la fase de juicio respecto de los bienes plenamente  identificados y ubicados. Además, conforme lo manifestado por  el juzgado accionado, la demanda finalmente fue admitida el 7 de  febrero de 2019 y se encontraba en trámite de notificación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sostuvo  que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la protección  de los derechos vulnerados y el problema jurídico planteado en  la demanda se fundamentaron en que la Fiscalía accionada,  después de 10 meses de haber impuesto las medidas cautelares,  no ha logrado la admisión de la demanda de extinción de  dominio ante el Juzgado de conocimiento, entre otras razones porque  la pretensión jurídica se sustentó de manera  “cuasi exclusiva” (sic) en las pruebas vertidas en  el proceso penal, sin constatarse el perfil económico,  financiero y transaccional de la accionante, su historial crediticio  y el de su empresa. Por consiguiente, incurrió en mora  judicial al no haber dado aplicación a los artículos 89  y 124 de la Ley 1708 de 2014, en lo referente a que no puede mantener  medidas cautelares en el tiempo.  

En ese  entendido, consideró que la accionante no puede ejercer el  derecho de contradicción de acuerdo con el artículo 111  ibídem, toda vez que, cuando se interpuso la acción de  tutela, la demanda había sido rechazada 3 veces, y nuevamente,  por cuarta vez, sería devuelta a la Fiscalía de origen  para su corrección. En ese orden, la actora no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos,  distinto a esta acción.  

Concluyó  que, en últimas, lo que se busca con la demanda es la  protección constitucional al haberse superado el término  con el que contaba la Fiscalía para presentar la demanda,  situación que la hace ilegal e impropia, y le impone una carga  excesiva al accionante, al no tener acceso al proceso para alegar sus  peticiones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación  presentada, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá (artículo 37 de la Ley 1708 de 2014).  

2. A voces del artículo inicialmente mencionado, el juez que  conozca de la impugnación estudiará su contenido y lo  cotejará con el acervo probatorio y con el fallo. Si el  resultado de ese examen es que la sentencia carece de fundamento, la  revocará. En caso contrario, esto es, si la encuentra ajustada  a derecho, la confirmará. En tal sentido, se tiene lo  siguiente:  

2.1. El impugnante argumenta que el verdadero problema jurídico  a resolver, pues hacia ese punto enfocó la acción  constitucional, consistía en que las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía 52 Especializada en Extinción  de Dominio se mantuvieron por más de los seis (6) meses que  permite la ley, sin que esa entidad lograra que su demanda fuera  admitida por el juez respectivo.  

Empero, la normatividad y los medios de conocimiento acopiados no  respaldan esa afirmación.  

En primer lugar, el término máximo de duración  de seis (6) meses aludido estaba contemplado por el artículo  89 de la Ley 1708 de 2014 únicamente para las medidas  cautelares que de manera excepcional aplicara el Fiscal antes de  proferir la resolución de fijación provisional de la  pretensión.  

Sin embargo, en el mismo escrito incoatorio de la presente acción  constitucional el togado que representa los intereses de la  accionante advirtió que las medidas cautelares en contra de  ésta se habían dispuesto de conformidad con la Ley 1849  de 2017, que modificó la Ley 1708 (hecho octavo de la  demanda). Es más, así lo indica expresamente la  resolución del 26 de abril de 2018 (fol. 17).  

Pues bien, con la Ley 1849, que rige desde el 19 de julio de 2017,  fecha de su promulgación en el Diario Oficial N°50.299,  desapareció la fijación provisional de la pretensión  como una fase del procedimiento (el artículo 116 de la Ley  1708 de 2014 fue modificado en tal sentido por el artículo 28  de la normatividad primeramente mencionada).  

El nuevo cuerpo normativo contempla en su artículo 21 que el  Fiscal puede decretar medidas cautelares antes de la demanda de  extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o  cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la  medida como indispensable y necesaria para cumplir alguno de los  fines señalados en la ley, y que en tal caso su duración  no puede extenderse por más de seis (6) meses, término  del que dispone dicho funcionario para definir si la acción  debe archivarse o si resulta procedente presentar demanda de  extinción de dominio ante el juez de conocimiento.  

En este caso, la imposición de las medidas cautelares fue  coetánea a la demanda de extinción de dominio,  como se deriva del texto de la resolución correspondiente (del  26 de abril de 2018, visible a partir del folio 17), lo admitió  el demandante en los hechos sexto y octavo de su libelo y lo informó  la representante de la Fiscalía accionada (fol. 133).  

En consecuencia, tampoco se está aquí ante la situación  excepcional que limita la duración de las medidas cautelares a  un plazo de seis (6) meses.  

Significa lo anterior que de la permanencia de estas no puede  derivarse la afectación (vulneración o amenaza) de los  derechos fundamentales de la accionante.  

2.2. Otro de los argumentos del censor consiste en que el tribunal se  equivoca “(…) al manifestar que la accionante puede  ejercer su contradicción de acuerdo al artículo 11 de  la Ley 1708 de 2014 (…)”, ya que, precisamente, “(…)  no se ha podido realizar ninguna contradicción (…)”,  toda vez que para la fecha de interposición de la tutela la  demanda de extinción de dominio había sido inadmitida  en tres oportunidades.  

Aquí necesariamente debe acotarse que quien se encuentra en  error es el impugnante porque de conformidad con el artículo  111 de la Ley 1708 de 2014:  

Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal  General de la Nación o su delegado no serán  susceptibles de los recursos de reposición ni de apelación.  Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio  Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas  decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad  posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.  (…).  

De acuerdo con el precepto transcrito, la aquí accionante, en  su calidad de afectada1  y, por tanto, de sujeto procesal dentro de la actuación de  extinción de dominio (artículo 28 de la Ley 1708 de  2014), tenía legitimidad para promover, por sí, o por  intermedio de apoderado, el aludido control de legalidad de las  medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad.  

Y de ninguna manera es de recibo el argumento que implícitamente  plantea el recurrente, esto es, que dicho control de legalidad no se  podía adelantar mientras la demanda de extinción de  dominio no fuera admitida por el juez de conocimiento.  

Lo anterior, porque la norma no pone ese condicionamiento y el  control puede ser solicitado desde el mismo instante en que la medida  cautelar sea dictada. Así, por ejemplo, en tratándose  de las medidas cautelares excepcionalmente decretadas por la  Fiscalía, sería absurdo que si el Fiscal tiene seis (6)  meses para decidir si archiva la actuación o presenta demanda,  plazo que coincide con el de duración máxima de las  cautelas, entre tanto no se pudiera ejercer dicha facultad de  control, obligando a que las medidas siempre perduraran durante ese  lapso.  

Entonces lo que en realidad acontece es que se quiso sustituir dicho  mecanismo ordinario de defensa judicial por la acción de  tutela y, en tales condiciones, es indudable que ésta  resultaba improcedente, dado su carácter subsidiario.  

En el expediente es evidente que la parte actora conocía la  resolución que ordenó la suspensión del poder  dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, pues acompañó  copia de la misma a la demanda de tutela y, por tanto, también  sabía de la posibilidad de solicitar el control de legalidad,  porque así se le advirtió en el numeral tercero de su  parte resolutiva (fol. 35). Y tenía elementos para ello, ya  que fueron expuestos los fundamentos de la decisión.  

Por las razones anteriores, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS Nº 1, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la decisión  impugnada, conforme lo argumentado en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Ley          1708 de 2014. Artículo 30. Afectados.          Se considera afectada dentro del trámite de extinción          de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser          titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la          acción de extinción de dominio (…)”.      

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