STP5977-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5977-2019  

Radicación  n° 104417  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por José  Alfredo Bototo Escúe,  contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de la integridad étnica y cultural de  la comunidad indígena e igualdad,  trámite al que fue vinculada la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  así como las partes y demás intervinientes dentro de la  causa cuestionada.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.  De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que contra  el interesado,  el  26 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena del Chairá  (Caquetá) llevó a cabo audiencia preliminar de  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y concierto  para delinquir agravado,  en calidad de autor, quien no aceptó los cargos y le fue  impuesta la aludida restricción en el establecimiento  carcelario El Cunduy. Similares actuaciones se registraron frente a  los compañeros de causa del implicado.  

2.  Con ocasión del preacuerdo celebrado entre José  Alfredo Bototo Escúe,  así como los demás coprocesados, y el ente acusador, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia celebró  diligencia de verificación el 12 de enero de 2018, donde fue  aprobado tal pacto; y el 15 de idénticos mes y año  emitió sentencia condenatoria en disfavor de los encausados.  

Al  accionante, además de negársele la solicitud de  «traslado  del proceso a la jurisdicción especial indígena»  formulada en el desarrollo de esta última diligencia, mediante  apoderado especial1,  le fue impuesta condena de 131 meses de prisión y 1634 SMLMV  de multa por la comisión de los referidos ilícitos, en  su condición de cómplice.  

3.  La citada sentencia fue apelada por el actor y otro sindicado, dado  que a aquél consideraba que tenía derecho al  reconocimiento de su fuero indígena y a éste le habían  negado el beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre  cabeza de hogar.  

4.  Posteriormente, el abogado de Bototo  Escúe,  a petición del interesado, desistió del mencionado  medio de impugnación, por cuanto «no  habían suficientes elementos de prueba que permitieran  acreditar y sustentar la competencia y traslado del proceso a la  jurisdicción especial indígena conforme a los  requisitos exigidos en las sentencias T-196 de 2016 y T-617 de 2010».  

5.  Encontrándose el asunto ante el superior funcional del  fallador de primer grado, el señor José Horacio Chocúe  Guazaquillo, Gobernador del Cabildo Indígena «Nassa  Uss»,  solicitó la remisión de la citada actuación a la  Jurisdicción Especial Indígena, respecto de José  Alfredo Bototo Escúe,  por pertenecer al «Resguardo  de Toribio», para  que sea «juzgado  y sancionado por las leyes especiales indígenas».  

6.  La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en auto de  12 de septiembre de 2018, negó la postulación elevada  por el aludido líder, por cuanto los delitos cometidos por el  interesado fueron ejecutados «fuera  de la jurisdicción de dicha comunidad y no afectaron a  miembros de la misma». Adicionalmente,  remitió la carpeta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, a efectos que dirimiera el  conflicto positivo de competencia formulado.  

7.  Esta última autoridad, en proveído de 13 de diciembre  de 2018, adscribió el conocimiento del asunto a la  jurisdicción ordinaria, porque el Ministerio del Interior  informó que «una  vez consultada la base de datos, no se encontró registrado ni  el Resguardo de Toribio, ni la comunidad Nassa Uss»,  aunado a que «la  conducta punible que se le imputa a José Alfredo Bototo Escúe,  rebasa el ámbito de la cultura indígena y se encuentra  por fuera de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión  de esta clase de comunidades que es lo que el fuero pretende  proteger».  

8.  El 21 de marzo de 2019, aquella Corporación accedió a  lo pedido por el apelante (un compañero de causa del  interesado), en el sentido que concedió la prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de hogar. Es decir, modificó  en ese punto el fallo impugnado.  

9.  El accionante, al estar en desacuerdo con las determinaciones de su  incumbencia, promovió la presente demanda de tutela, pues  estima que constituyen vías  de hecho,  toda vez que está privado de la libertad en un recinto donde  nadie lo visita, dado que su familia reside en la jurisdicción  indígena, concretamente en «Toribio»,  y padece una «paupérrima»  situación al estar lejos de ellos.  

10.  Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las  garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin  efecto las decisiones objetadas, con el propósito que la  Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en aras  de que lo remita al cabildo indígena de su preferencia para  purgar la condena.  

Informes  

1. La Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia  adujo que  las providencias dicadas por ese cuerpo colegiado dentro del proceso  refutado son ajustadas al ordenamiento jurídico y que carece  de inmediatez la presente demanda de tutela.  

2. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de  la capital del departamento del Caquetá informó las  actuaciones del asunto cuestionado, dentro del ámbito de sus  correspondientes funciones.  

3. Un abogado  defensor  indicó que los derechos fundamentales del accionante fueron  respetados en la audiencia que intervino (individualización de  pena y sentencia), dado que el delito de tráfico de  estupefaciente «excede  el ámbito cultural y territorial, rompiendo el marco de  protección, ubicándose naturalmente por fuera de las  competencias de las autoridades indígenas».  

Consideraciones  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.  

2.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron las  prerrogativas fundamentales  de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena  e igualdad  a José  Alfredo Bototo Escúe,  en atención a que, presuntamente, no han ordenado que purgue  la condena impuesta en su contra en el «Resguardo  de Toribio», al  cual pertenece, pues en el establecimiento penitenciario donde se  encuentra recluido no recibe visitas de sus familiares, dada la  lejanía.  

3.  Preliminarmente, resulta  pertinente precisar que lo planteado por el  señor José Horacio Chocúe Guazaquillo,  Gobernador del Cabildo Indígena «Nassa  Uss»,  al interior de la causa en la que fue condenado el interesado (sede  de conocimiento),  fue la remisión de esa actuación a la Jurisdicción  Especial Indígena, para que fuese «juzgado  y sancionado por las leyes especiales indígenas»,  lo cual fue definido desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; mas no para que  fuera traslado de la cárcel a su resguardo, a efectos de  cumplir el castigo de prisión allí (sede de ejecución  de penas), pretensión que ha sido elevada en este caso2.  

4. La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, en virtud del principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 ab. 2018, radicado 97567).  

5. En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo reclamado por José  Alfredo Bototo Escúe,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: solicitarle al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el  traslado de la cárcel El Cunduy (donde está privado de  la libertad), al cabildo indígena al que pertenece, dado que  es la autoridad encargada de vigilar la condena que está  purgando; y en el evento que la decisión sea adversa a sus  intereses, bien puede interponer los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

6. Por intermedio  de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para conseguir  su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

8.  Ahora, en respuesta al argumento planteado por el Tribunal Superior  de Florencia, concerniente a la falta de inmediatez en este caso, se  advierte que la providencia que dirimió el conflicto positivo  de competencia suscitado en la causa cuestionada data de 13 de  diciembre de 2018, la cual fue emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y el fallo de  segundo grado al interior de la misma fue proferido el 21 de marzo  pasado, lo que torna razonable la interposición de este  mecanismo en el tiempo.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por José  Alfredo Bototo Escúe,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente el amparo invocado  por José  Alfredo Bototo Escúe.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          abogado aduce que sólo tuvo conocimiento de los documentos          que acreditaban la pertenencia del actor a un cabildo indígena          en esa audiencia, pues el interesado se los entregó en esa          oportunidad.  

2          Casos similares: CSJ          STP16538-2017,          9 oct. 2017, radicado 94155 y CSJ STP4114-2019, 1 ab. 2019, radicado          103326.      

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