STP5966-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5966-2019  

Radicación  n° 104053  

Acta  112.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada, a través de  apoderado, por Cruz  Elena Peña,  contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que «declaró  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, al acceso a la información pública, y a la  verdad, justicia, reparación y garantía de no  repetición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3°  Delegada ante esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la forma como sigue:  

12.1.-  La accionante, a través de su apoderado, refiere que el 30 de  noviembre de 2018, radicó una petición ante la Fiscalía  3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que  solicitó copia de los elementos obrantes en la etapa de  indagación preliminar del proceso penal en contra del B.G. ®  Mario Montoya Uribe por su presunta responsabilidad de presentar  personas civiles como muertos en combates -falsos positivos-.  

De  igual forma, indica que solicitó que en caso de concebirse la  petición como vulneradora de los derechos a la intimidad de  las víctimas, se procediera a la “elaboración de  una versión pública de los archivos para proteger los  derechos de las víctimas que no han comparecido así  como para garantizar el acceso pleno a copias de las carpetas de  investigación de las víctimas ya representadas”.  

2.2.        –  El 17 de diciembre de 2018, la Fiscalía notificó la  respuesta a la petición e informó que existen actas  firmadas por funcionarios [de la Fiscalía] donde se  comprometen con el Ejército Nacional a guardar reserva de los  elementos materiales probatorios y testimonios del expediente. Se  refieren a los documentos reservados como aquellos que describen  estrategia militar del Ejército.  

Así  mismo, se le comunicó que ellos deben garantizar los derechos  de todas las víctimas, así no cuenten con  representantes y que emitirán copias sólo frente a los  documentos que no tengan el carácter de reservado o  condicional.  

Al  culminar, indicaron que la versión pública de los  documentos ha sido efectuada por los representantes de las víctimas  que han tenido acceso al expediente.  

Frente  a la respuesta otorgada, la accionante manifiesta que la Fiscalía  sí ha permitido a los representantes de víctimas  revistar el expediente, pero no le es permitido llevar a cabo una  reproducción física o digital del mismo en los apartes  que aducen están bajo reserva.  

2.3.        –  En atención a lo anterior, solicita que se amparen las  garantías fundamentales invocadas.  

A  la presente acción constitucional presentaron solicitud de  coadyuvancia las siguientes personas naturales y jurídicas:  Juliette Vargas Trujillo, Corporación Jurídica Yira  Castro, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos  Políticos -FCSPP-, Corporación Colectivo Sociojurídico  Orlando Fals Borda y Centro Europeo por los Derechos Humanos y  Constitucionales.  

III.      RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA  

3.1.-  El Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  presentó el informe correspondiente, indicando en primer lugar  que la Fiscalía ha garantizado sin límites el acceso  del apoderado de la accionante Cruz Elena Peña así como  de todos los representantes judiciales de las víctimas  reconocidas, quienes han examinado todas las carpetas y elementos  materiales probatorios que contienen los actos de investigación  adelantados en la causa de la referencia.  

De  cara a los documentos que no se ha permitido la expedición de  copias, indica que estos tienen el carácter de reservados o  confidenciales y en los cuales hay descripción de la  estrategia militar del Ejército Nacional, esa información  se ha recopilado del Ministerio de Defensa, el Comando General de las  Fuerzas Militares, el Comando del Ejército y el Comando de  División, Brigada y Batallón y de todas ellas los  funcionarios de policía judicial han formado las respectivas  actas, comprometiéndose a la reserva de la información.  

Agrega,  que dado el carácter de las diligencias: investigación  de varios homicidios presentados en diversos departamentos del país,  se deben ponderar no sólo los derechos fundamentales de la  accionante, sino también las prerrogativas fundamentales a la  intimidad y al hábeas data de quienes no se representan.  

Para  finalizar, informa que en varias oportunidades se han reunido los  representantes de víctimas y el equipo de trabajo de la  Fiscalía, que éstos han tenido acceso total y  permanente a los medios de conocimiento que reposan en las carpetas  de investigación, que conocen las hipótesis delictivas  y de manera activa han aportado información. No obstante, se  ha restringido parcialmente la expedición de copias, por los  derechos fundamentales de la mayoría de las víctimas  que no se han hecho presentes y por las razones de seguridad nacional  que subyacen en las normas de reserva legal y de los documentos  militares y de inteligencia.  

De  esta manera solicita que se niegue el amparo constitucional, ya que  la entidad accionada no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales invocado por la accionante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró  improcedente esta tutela. En primer lugar estimó que al  analizar la respuesta ofrecida por la Fiscalía, cumplía  con los requerimientos para aplicar la reserva legal, ya que motivó  claramente el fundamento para negar lo solicitado por la actora, y  anexó actas de compromiso que fueron suscritas por  funcionarios de policía judicial que adelantan la etapa de  indagación, en las que se comprometen a mantener custodiada  cierta información del Ejército Nacional, ello con base  en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, donde se indica que  los organismos de inteligencia y contrainteligencia, pueden proteger  sus documentos por máximo 30 años.  

Agregó  que la presente acción incumple con el requisito de la tutela,  concerniente a la subsidiariedad, pues frente a la reserva legal que  la Fiscalía accionada le ha puesto de presente a la  interesada, ésta puede ejercer el procedimiento establecido en  la Ley 1702 de 2014, por medio del cual se crea la Ley de  Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional; que fija un recurso al que puede acudir la solicitante para  deprecar ante un juez administrativo competente el levantamiento de  la restricción.  

Añadió  que la información relacionada con violaciones a los derechos  humanos y delitos de lesa humanidad invocadas en el libelo y  coadyuvada en este procedimiento por otras entidades, ya se encuentra  en conocimiento de las autoridades judiciales, en las cuales se  adelantarán las investigaciones formales y se obtendrán  los resultados respectivos.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de Cruz  Elena Peña,  quien indicó que en el fallo recurrido, se incumplió el  deber de motivación judicial, pues la Sala A  quo  no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo esbozados  por la demandante y omitió aplicar jurisprudencia (C-209 de  2007 y C-454 de 2006) pertinente al tema.  

Concretamente,  destacó que no se tuvo en cuenta que la misma Ley de  Trasparencia, en su artículo 21, indica que no es procedente  sujetar a restricción alguna, documentos relacionados con  casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa  humanidad; como ocurre en el presente asunto.  

Igualmente,  manifestó que tampoco consideró el hecho de que la  accionante es un sujeto de especial protección constitucional,  por lo que el otro mecanismo de defensa judicial alegado por la  Colegiatura, debe presumirse inidóneo.  

Añadió,  que al revisar la respuesta ofrecida por la Fiscalía, se  advierten graves deficiencias, pues en ella, no fue invocado el canon  33 de la Ley 1621 de 2003, como fundamento legal de la reserva, y  tampoco anexó las actas de compromiso suscritas por los  funcionarios de la policía judicial.  

Finalmente,  indicó que existe una medida menos levisa, proporcional y  razonable en este asunto, como lo es la elaboración de una  versión pública del expediente que permita a las  víctimas acceder plenamente a las copias y  garantizar de  manera real sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico          es esta Corporación.  

2.  Se revocará parcialmente el fallo impugnado, por las razones  que a continuación se exponen:  

3.  Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En el asunto sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía  3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia trasgredió  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al acceso a la información  pública y a los derechos a la verdad, justicia, reparación  y garantía de no repetición, de Cruz  Elena Peña,  en la respuesta de fecha 11 de diciembre de 2018, a través del  cual negó la solicitud de copias impetrada por ella, en  calidad de víctima, de los actos de investigación  realizados hasta el momento, en la indagación identificada con  NUC 11001600012200900189. A juicio de la interesada, sí tiene  derecho a acceder a tales documentos.  

5.  Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás  que no puede interponerse esa acción para reemplazar los  procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la  finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, de ahí  que no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de  defensa.  

6.  Igualmente, frente al acceso y reproducción de copias de la  indagación penal suficiente ha sido la divulgación  jurisprudencial en torno a su viabilidad cuando es deprecada por la  víctima, pero también es sabido que dicho prerrogativa,  al estar inmensa en la constelación de derechos, puede verse  enfrentadas con otros que, amparados en la ley, supongan una  limitación, como lo sería el caso del acceso a  información reservada.  

7.  En esa medida,  frente a la controversia en cuestión, se tiene que a través  de la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2018, el apoderado de  la víctima, Cruz  Elena Peña,  pidió «copias  a mi cargo de los actos de investigación realizados hasta el  momento» (folio 29). Frente  a ello,  el  ente acusador en misiva de 11 de diciembre de esa anualidad,  respondió que la Policía Judicial, en sus labores de  inspección ha recopilado información de carácter  reservado o confidencial pues ha practicado diligencias en el  Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares,  Comando Ejercito y Comandos de División, Brigada y Batallón,  en donde los funcionarios han suscrito actas según los  parámetros establecidos en la ley para guardar la reserva, de  ahí que «la  negativa a entregar copias de los elementos materiales probatorios y  demás información que conforma la carpetas de la  investigación, no ha sido un capricho del ente acusador»  (folio 30).  

8. Igualmente, le  contestó que se expedirán las copias que no tengan el  carácter de reservado o confidencial. Metodología que  bien ha funcionado, «pues  como consta en actas, todos los representantes de víctimas  cuando han considerado pertinente se han reunido con este Delegado y  su equipo de trabajo, han tenido acceso total y permanente a los  medios de conocimiento que reposan en las carpetas de la  investigación, conocen las hipótesis delictivas y en  procura de ella de manera activa han aportado información»  (folio 31).  

9.    De lo visto, se tiene diáfano que, conforme lo indicó  el A  quo,  para solventar la disputa en torno a la reserva de documentos, la  implicada cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el  procedimiento habilitado en el artículo 26 de la Ley 1712 de  2014, que enseña que:  

ARTÍCULO  27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de  información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional  o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al  recurso de reposición, el cual deberá interponerse por  escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o  dentro de los tres (3) días siguientes a ella.  

Negado  este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con  jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos,  si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito  Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de  autoridades distritales y municipales, decidir en única  instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición  formulada.  

Para  ello, el funcionario respectivo enviará la documentación  correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no  superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario  incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el  respectivo envío de manera directa.  

(…)  

PARÁGRAFO.  Será procedente la acción de tutela para aquellos casos  no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el  recurso de reposición del Código Contencioso  Administrativo. (Negrilla  fuera del texto)  

10.  La aplicación de las directrices contenidas en dicha  normativa, cobija, según el artículo 5 de ese mismo  compendio, a «toda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del Poder Público».  

11.  Por lo tanto, es acertado haber indicado que para el debate sobre la  reserva legal invocada por el ente Fiscal, la interesada tiene otro  mecanismo de defensa judicial como lo es la controversia ante el Juez  o Tribunal Administrativo; sobre todo cuando dicha norma ratifica un  principio general de la acción de tutela como lo es su  residualidad.  

12.  Ahora bien, también es cierto que el artículo 21 de la  aludida normativa indica que «las  excepciones de acceso a la información contenidas en la  presente ley no aplican en casos de violación de derechos  humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán  protegerse los derechos de las víctimas de dichas  violaciones». Sin  embargo es justamente ese el debate que debe suscitarse en la  jurisdicción competente,  máxime  si, a voces de la Fiscalía, con la restricción adoptada  se pretende la protección de los derechos de todas las  víctimas, lo que supone entonces una ponderación de  derechos entre Cruz  Elena Peña,  en  su calidad de perjudicada,  y sus homólogos, que debe evaluarse en la otra vía  judicial.  

13.  Y es que, el apoderado gestor propone un estudio de idoneidad del  otro mecanismo de defensa judicial, de cara a la condición de  sujeto de especial protección; no obstante, no hay elementos  de juicio para minimizar la potencial garantía de sus derechos  a través de la vía judicial advertida. Además,  al estudiar el caso en términos de real afectación de  derechos, el ente Fiscal ha optado por establecer rutas alternas que  permiten el acceso al expediente y que conducen, parcialmente, a  trazar los lineamientos defensivos para la interesada.  

14.  Concretamente, no puede predicarse como absoluto una violación  de prerrogativas superiores, si desde el libelo introductorio el  apoderado tutelante viene sosteniendo que exige la reproducción  de copias con el fin de confeccionar una defensa adecuada; pues, la  Fiscalía le ha permitido el acceso del expediente, para  explicarle cuál es la línea de investigación y  recibir aportes de parte de las víctimas en aras de  estructurar de mejor manera el caso; como reconoce el actor en el  escrito tuitivo.  

15.  Desde esa realidad, el fin por el que se interpone la actual acción  de tutela, como lo es la búsqueda de elementos que permitan  una mejor defensa de los derechos de la afectada, no se advierte del  todo amenazado a partir de las disposiciones y permisos de acceso que  ha adoptado el acusador, pero sí es necesario maximizar su  garantía con la concesión efectiva de copias que no  tengan la reserva legal alegada.  

16.  Oportuno se ofrece recordar que la regla general es la concesión  de copias de la indagación penal a la víctima, conforme  se  ha indicado en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294;  CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353,  STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629.  

17.  De ahí se desprende que no basta con la exhibición del  expediente a los afectados, para garantizar los derechos que se  protegen a dicho interviniente especial, sino que es viable, como  igualmente lo ha pretendido la interesada, que discriminen los  documentos que afecten los derechos de las otras víctimas y  que estén bajo reserva legal, y se entregue copia de los  restantes. Lo cual no se ha hecho por parte de la entidad accionada.  

18.  Por ello, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de Cruz  Elena Peña,  y, se ordenará a la Fiscalía 3ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia para que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias  simples de los documentos, piezas procesales, así como de los  registros o grabaciones que contenga la indagación  11001600012200900189, con excepción de los documentos que, por  ahora, tienen (i) reserva legal y que (ii) supongan razonadamente una  afectación a las restantes víctimas.  

19.  El resto de la providencia impugnada, en cuanto a negó por  improcedente la tutela sobre la base de la subsidiariedad, se  mantiene incólume.  

20.  En  el anterior contexto, se revocará parcialmente el fallo  impugnado, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR  los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Permanece incólume la improcedencia por la existencia de otra  vía judicial, en los términos alegados por la primera  instancia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga  entrega a la demandante de fotocopias simples de los documentos,  piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que  contenga la indagación 11001600012200900189, con excepción  de los documentos que, por ahora, tienen reserva legal y que supongan  razonadamente una afectación a las restantes víctimas.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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