Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5967-2019
Radicación n° 104315
Acta 112.
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Elvira Pachón Rojas, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa de radicación de la Corte No. 61600.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Rosa Elvira Pachón Rojas promovió proceso laboral en contra de Fiduagraria, Fiduprevisora y Adpostal, a fin de que se ordene la reliquidación de la pensión convencional reconocida por Caprecom; se condene a Fiduagraria, a que expida la relación de tiempo de servicios, RTS, con todos los factores salariales reales devengados en el último año de servicio a la entidad, desde noviembre de 2007 hasta octubre 2008; al pago de la reliquidación de la pensión convencional por Caprecom, desde la fecha del reconocimiento hasta que se hagan efectivas las mesadas; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los intereses moratorios.
2. El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá; el que mediante providencia de 10 de febrero de 2011 condenó a las demandadas a pagarle a Rosa Elvira Pachón Rojas el reajuste de la pensión reconocida mediante Resoluciones N° 2076 del 19 de septiembre de 2008 y N° 1692 del 22 de julio de 2009, por $2’268.671.33, a partir del 1º de noviembre de 2008; reliquidación legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes y la cancelación de todas y cada una de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del mismo, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha de causación y la fecha en que se produzca la erogación de las diferencias.
3. Finalmente, absolvió a las implicadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Fiduagraria, Caprecom y la Previsora, por un lado, y por el otro, de la demandante, conoció del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad capital, la que confirmó al A quo el 29 de junio de 2012.
5. Al resultar adverso a sus intereses, Fiduagraria S.A. incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A través de CSJ SL289 (rad. 61600), la Sala en Descongestión Nº 4 casó la decisión del Tribunal, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas.
6. Inconforme con ello, Rosa Elvira Pachón Rojas interpuso la actual acción de tutela, a través de apoderado, al estimar que la última dependencia judicial desconoció que si pretendía realizar un cambio de criterio jurisprudencial, como en efecto lo hizo, debía apegarse al artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que estableció que si los integrantes de las Salas de descongestión aspiran a cambiar de precedente o crear una nuevo, deben remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
7. A su vez, destacó que la accionada no tuvo en cuenta que Adpostal remitió a Caprecom un RTS 1050 (relación de tiempo de servicio) errado, en el que no incluían la totalidad de los valores que la accionante ganaba en su último año de servicio; lo cual generó que la última entidad no liquidara adecuadamente su pensión. Ello desconoció el precedente contenido en CSJ Sl-4027-2018 y SL9059-2014, que indican que la pensión de jubilación se tasará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en la postrera anualidad de servicio.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2019 (SL289-2019) dictada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de Rosa Elvira Pachón Rojas.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. Un interviniente, ante el poder conferido por abogado general de Fiduprevisora S.A. indicó que se opone a los argumentos de la demanda, ya que el asunto laboral fue sometido a conocimiento de la Sala de Casación Laboral, y en esa sede, se dio razón a los argumentos esgrimidos por los demandados, al comprobar errada la liquidación de la pensión reconocida a la ex trabajadora Rosa Elvira Pachón Rojas.
2. El Director Jurídico de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par de Adpostal en Liquidación, estimó que en el caso concreto no existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni se ha configurado defecto orgánico ni sustantivo o material.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Rosa Elvira Pachón Rojas, en la sentencia de 5 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de esta Corporación, casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió a las entidades demandadas, dentro del proceso laboral promovido por ella.
5. A juicio de la accionante, en la aludida determinación se desconoció la regla jurisprudencial y legal que impone liquidar la pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicio.
6. Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
8. Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 5 de febrero de 2019 (SL289-2019), se expusieron argumentos ponderadamente, propio de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 antes que variar la jurisprudencia, se amoldó a ella, pues de entrada citó el precedente contenido en CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283, CSJ SL3454-2018 y CSJ SL4027-2018.
9. Igualmente, de cara a la solución del caso, no centró sus análisis en una discrepancia jurídica, como erradamente lo entiende la gestora, sino, en una indebida valoración de las pruebas de parte del Tribunal, lo que imponía la casación de su fallo. En palabras de la Homóloga:
Bajo ese panorama, está probado que la pensión de jubilación que percibe la señora Pachón Rojas fue reconocida por Caprecom mediante la Resolución n.º 2076 de 19 de septiembre de 2008 (f.º 296 a 299 c. 1), por haber prestado servicios a Adpostal durante 25 años, 3 meses y 27 días; en dicho acto administrativo se fijó en cuantía igual a $1.620.562. En el folio 312 consta que la pensión quedó incluida en nómina del mes de noviembre de 2008, pagadera en diciembre del mismo año. Más tarde, la administradora reliquidó la pensión mediante Resolución n.º 1692 de 22 de julio de 2009 (f.º 419 a 422), en la que tuvo en cuenta un tiempo de servicios igual a 25 años, 7 meses y 27 días y dispuso que la mesada inicial, la de noviembre de 2008, sería pagada en suma igual a $2.062.626.
Ahora, para obtener ese último monto, en la Resolución n.° 1692 de 22 de julio de 2009, Caprecom tuvo en cuenta estrictamente lo consignado en la RTS n.° 09-3 (f.° 213 a 217), de donde extrajo los factores que debía sumar para obtener el ingreso base de liquidación, conforme al mandato de la convención colectiva de trabajo y de las normas pensionales vigentes a la sazón, sin que obre prueba de mayores sumas de dinero devengadas o causadas durante el período hábil para estructurar la base pensional aplicable.
Por el contrario, la reliquidación judicial confirmada en el fallo gravado incluyó factores que fueron devengados en tiempo anterior al último año de servicios, según se advirtió en precedencia. Lo visto del material probatorio, que fue indebidamente apreciado por el tribunal, da lugar a estimar fundado el cargo, en tanto ese error resulta ostensible, pues da lugar a modificar la cuantificación de los factores que legalmente debían ser considerados para estructurar la pensión de la señora Pachón Rojas, en los términos de las normas aplicables. Surge de ello que la suma pensional reconocida en sede administrativa por Caprecom está ajustada a derecho, por haber tenido en consideración los factores salariales y prestacionales debidamente certificados por el empleador de la iniciadora de este proceso.
Luego precisó que:
En instancia, además de las razones que tuvo la sala para casar la sentencia del tribunal, y, con base en ellas, se observa que el a quo no verificó que las cifras pagadas a la demandante durante su último año de servicios eran superiores a las que devengó o causó como trabajadora en ese mismo interregno, pues en la certificación de folios 94 y 95 se explica a qué períodos corresponden esos pagos, y en particular, en cuanto a la prima de vacaciones, está evidenciado que el juez la incluyó sin reparar en que la causación de algunos montos era anterior al lapso convencionalmente pactado para generar la base pensional, que mediante ese error fue tasada en una cuantía superior a la que correspondía; lo expuesto impone la revocatoria de la decisión de primer grado en cuanto a sus ordinales Primero, Tercero y Cuarto; en su lugar, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. En las instancias las costas se impondrán a la parte demandante.
10. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
11. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Elvira Pachón Rojas.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria