STP5967-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5967-2019  

Radicación  n° 104315  

Acta  112.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Rosa  Elvira Pachón Rojas,  a  través de apoderado,  en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de la  Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a  las  partes e intervinientes  dentro de la causa de radicación de la Corte No. 61600.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, Rosa  Elvira Pachón Rojas  promovió proceso laboral en contra de Fiduagraria,  Fiduprevisora y Adpostal,  a fin de que se ordene la reliquidación  de la pensión convencional reconocida por Caprecom; se condene  a Fiduagraria, a que expida la relación de tiempo de  servicios, RTS, con todos los factores salariales reales devengados  en el último año de servicio a la entidad, desde  noviembre de 2007 hasta octubre 2008; al pago de la reliquidación  de la pensión convencional por Caprecom, desde la fecha del  reconocimiento hasta que se hagan efectivas las mesadas; y que, como  consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los intereses  moratorios.  

2.  El  trámite de primera instancia correspondió al Juzgado 5  Laboral del Circuito de Bogotá; el que mediante providencia de  10  de febrero de 2011  condenó  a las demandadas a pagarle a Rosa  Elvira Pachón Rojas el  reajuste  de la pensión reconocida mediante Resoluciones N° 2076 del  19 de septiembre de 2008 y N° 1692 del 22 de julio de 2009, por  $2’268.671.33, a partir del 1º de noviembre de 2008;  reliquidación legal anual de las mesadas ordinarias y  adicionales subsiguientes y la cancelación de todas y cada una  de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y  adicionales como consecuencia del mismo, debidamente indexadas de  acuerdo con el IPC vigente entre la fecha de causación y la  fecha en que se produzca la erogación de las diferencias.  

3.  Finalmente, absolvió a las implicadas de las demás  pretensiones elevadas en su contra.  

4. Con ocasión  del recurso de apelación interpuesto por Fiduagraria, Caprecom  y la Previsora, por un lado, y por el otro, de la demandante, conoció  del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión  del Tribunal Superior de la ciudad capital,  la que  confirmó al A  quo  el 29  de junio de 2012.  

5.  Al resultar adverso a sus intereses, Fiduagraria  S.A.  incoó  recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de  esta Corte. A través de CSJ SL289 (rad.  61600),  la Sala en Descongestión Nº 4 casó la decisión  del Tribunal, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación y absolvió a la parte  demandada de las pretensiones formuladas.  

6.  Inconforme  con ello, Rosa  Elvira Pachón Rojas interpuso  la actual acción de tutela, a través de apoderado, al  estimar que la última dependencia judicial desconoció  que si pretendía realizar un cambio de criterio  jurisprudencial, como en efecto lo hizo, debía apegarse al  artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que estableció que  si los integrantes de las Salas de descongestión aspiran a  cambiar de precedente o crear una nuevo, deben remitir el expediente  a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.  

7.  A su vez, destacó que la accionada no tuvo en cuenta que  Adpostal remitió a Caprecom un RTS 1050 (relación de  tiempo de servicio) errado, en el que no incluían  la  totalidad de los valores que la accionante ganaba en su último  año de servicio; lo cual generó que la última  entidad no liquidara adecuadamente su pensión. Ello desconoció  el precedente contenido en CSJ Sl-4027-2018 y SL9059-2014, que  indican que la pensión de jubilación se tasará  teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en la  postrera anualidad de servicio.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2019 (SL289-2019)  dictada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión  Nº 4 de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con  los intereses de Rosa  Elvira Pachón Rojas.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

            

1. Un          interviniente, ante el poder conferido por abogado general de          Fiduprevisora S.A. indicó que se opone a los argumentos de la          demanda, ya que el asunto laboral fue sometido a conocimiento de la          Sala de Casación Laboral, y en esa sede, se dio razón          a los argumentos esgrimidos por los demandados, al comprobar errada          la liquidación de la pensión reconocida a la ex          trabajadora          Rosa Elvira Pachón Rojas.  

            

2. El          Director Jurídico de la Unidad de Gestión del          Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par de Adpostal en          Liquidación, estimó que en el caso concreto no existe          vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ni se ha          configurado defecto orgánico ni sustantivo o material.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia de  Rosa  Elvira Pachón Rojas,  en la sentencia de 5  de febrero de 2019, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4 de  esta Corporación, casó la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá, y absolvió a las entidades  demandadas, dentro del proceso laboral promovido por ella.  

5.  A juicio de la accionante, en la aludida determinación se  desconoció la regla jurisprudencial y legal que impone  liquidar la pensión de jubilación con base en lo  devengado en el último año de servicio.  

6.  Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

7. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 5 de febrero de 2019 (SL289-2019),  se expusieron argumentos ponderadamente, propio de la adecuada  actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral en  Descongestión Nº 4 antes que variar la jurisprudencia, se  amoldó a ella, pues de entrada citó el precedente  contenido en CSJ  SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283, CSJ  SL3454-2018 y CSJ  SL4027-2018.  

9.  Igualmente, de cara a la solución del caso, no centró  sus análisis en una discrepancia jurídica, como  erradamente lo entiende la gestora, sino, en una indebida valoración  de las pruebas de parte del Tribunal, lo que imponía la  casación de su fallo. En palabras de la Homóloga:  

Bajo  ese panorama, está probado que la pensión de jubilación  que percibe la señora Pachón Rojas fue reconocida por  Caprecom mediante la Resolución n.º 2076 de 19 de  septiembre de 2008 (f.º 296 a 299 c. 1), por haber prestado  servicios a Adpostal durante 25 años, 3 meses y 27 días;  en dicho acto administrativo se fijó en cuantía igual a  $1.620.562. En el folio 312 consta que la pensión quedó  incluida en nómina del mes de noviembre de 2008, pagadera en  diciembre del mismo año. Más tarde, la administradora  reliquidó la pensión mediante Resolución n.º  1692 de 22 de julio de 2009 (f.º 419 a 422), en la que tuvo en  cuenta un tiempo de servicios igual a 25 años, 7 meses y 27  días y dispuso que la mesada inicial, la de noviembre de 2008,  sería pagada en suma igual a $2.062.626.  

Ahora,  para obtener ese último monto, en la Resolución n.°  1692 de 22 de julio de 2009, Caprecom tuvo en cuenta estrictamente lo  consignado en la RTS n.° 09-3 (f.° 213 a 217), de donde  extrajo los factores que debía sumar para obtener el ingreso  base de liquidación, conforme al mandato de la convención  colectiva de trabajo y de las normas pensionales vigentes a la sazón,  sin que obre prueba de mayores sumas de dinero devengadas o causadas  durante el período hábil para estructurar la base  pensional aplicable.  

Por  el contrario, la reliquidación judicial confirmada en el fallo  gravado incluyó factores que fueron devengados en tiempo  anterior al último año de servicios, según se  advirtió en precedencia. Lo visto del material probatorio, que  fue indebidamente apreciado por el tribunal, da lugar a estimar  fundado el cargo, en tanto ese error resulta ostensible, pues da  lugar a modificar la cuantificación de los factores que  legalmente debían ser considerados para estructurar la pensión  de la señora Pachón Rojas, en los términos de  las normas aplicables. Surge de ello que la suma pensional reconocida  en sede administrativa por Caprecom está ajustada a derecho,  por haber tenido en consideración los factores salariales y  prestacionales debidamente certificados por el empleador de la  iniciadora de este proceso.  

Luego  precisó que:  

En instancia,  además de las razones que tuvo la sala para casar la sentencia  del tribunal, y, con base en ellas, se observa que el a quo no  verificó que las cifras pagadas a la demandante durante su  último año de servicios eran superiores a las que  devengó o causó como trabajadora en ese mismo  interregno, pues en la certificación de folios 94 y 95 se  explica a qué períodos corresponden esos pagos, y en  particular, en cuanto a la prima de vacaciones, está  evidenciado que el juez la incluyó sin reparar en que la  causación de algunos montos era anterior al lapso  convencionalmente pactado para generar la base pensional, que  mediante ese error fue tasada en una cuantía superior a la que  correspondía; lo expuesto impone la revocatoria de la decisión  de primer grado en cuanto a sus ordinales Primero, Tercero y Cuarto;  en su lugar, se absolverá a la parte demandada de las  pretensiones formuladas en su contra. En las instancias las costas se  impondrán a la parte demandante.  

10. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

11. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12. Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Rosa  Elvira Pachón Rojas.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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