STP5944-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5944-2019  

Radicación  n° 104320  

Acta  112  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la  Sala  en  relación  con la demanda de tutela  presentada por  Bertha Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza  Contreras, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de  inocencia y en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el  Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía  28 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra  el Terrorismo.  

1. LA DEMANDA  

Señala  la libelista que el señor Fernando Pedraza Contreras, fue  condenado mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga por el  delito de concierto para delinquir agravado, fallo confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad  a través de proveído del 9 de julio de 2018.  

Refiere  que los hechos por los cuales se dictó sentencia datan del 9  de enero de 2001, cuando el accionante se desempeñaba como  concejal del Municipio de Sabana de Torres, y fue elegido por los  cabildantes para el cargo de Personero de esa localidad el señor  Leonel Uribe Hernández, persona de la cual luego de su  elección se conoció que era respaldado por la  Autodefensas Unidas de Colombia en cabeza del “comandante”  Carlos Castaño.  

Relata  que durante los días 11 y 12 de noviembre de 2015 se realizó  diligencia de indagatoria en la cual se sometió a la figura de  sentencia anticipada, y para el 17 de febrero de 2017 se llevó  a cabo la diligencia de imputación de cargos con esa finalidad  ante la Fiscalía 28 de la Dirección Nacional  Especializada contra el Terrorismo de Bogotá en la cual aceptó  cargos.  

Agrega  que durante el trámite procesal fue representado por una  abogado de confianza, “a  quien considero no me asesoró de la manera correcta y [por  ello] terminé sometiéndome a la sentencia anticipada”.  

Afirma  que su demanda está llamada a prosperar, por cuanto en su caso  se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, y dado que encuentra que existe un defecto procedimental  absoluto, “por  cuanto los funcionarios judiciales accionados se apartaron por  completo del procedimiento legal establecido, como sucede ante la  indebida representación judicial…”  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, dejar  sin efecto las sentencias del 22 de febrero de 2018  y 9  de julio del mismo año proferidas  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  capital respectivamente.  

2. RESPUESTA DE   LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento,rindió  informe a través del cual señaló que al  accionante se le condenó bajo la Ley 600 de 2000 por  aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir  agravado, a través de sentencia anticipada del 22 de febrero  de 2018 en calidad de autor con pena de tres (3) años, nueve  (9) meses y multa de 3.250 s.m.l.m.v.  

Señala  que la decisión fue apelada por el defensor del procesado y en  sentencia del 9 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga  la confirmó; que en todo momento de la actuación el  procesado estuvo provisto de defensores quienes lo asesoraron e  intervinieron en todas las etapas procesales en defensa de los  derechos del sentenciado, y que los supuestos yerros en la aceptación  de cargos fueron objeto de pronunciamiento por esa célula  judicial y de su superior funcional mediante proveídos del 17   y 24 de mayo de 2017 respectivamente en los cuales se resolvió  sobre la solicitud de nulidad sobre el acta de aceptación de  cargos invocada por el profesional del derecho que representaba la  defensa del señor Pedraza Contreras, lo cual acredita que  ninguna garantía le fue desconocida por la judicatura al  accionante y en consecuencia solicita se niegue la protección  reclamada.  

2.  La  Fiscalía 28 Especializada de la Dirección Nacional  Especializada contra el Terrorismo, adujo no desconoció ningún  derecho fundamental del señor Pedraza Contreras, dado que en  todas las actuaciones judiciales allí adelantadas se  cumplieron las ritualidades consagradas en la ley y con absoluto  respeto al derecho de defensa técnica, allegó copia de  las actuaciones surtidas ante la misma, y solicita se niegue la  tutela por el incumplimiento de los requisitos generales para su  interposición.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  pese a la notificación del libelo y su traslado guardó  silencio frente a los hechos las pretensiones del demandante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del  libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto del cual la  Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Recuérdese  que el legislador instituyó diversas herramientas al interior  del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las  providencias  por medio de la cuales el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo condenó  por  el delito de concierto para delinquir agravado, y  la del Tribunal Superior del Distrito Judicial que la confirmó.  Su  reparo está dirigido a censurar la aparente violación  del debido proceso por falta de defensa técnica;  sin embargo, emerge claro que  equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que  sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a  través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían  y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

4.1.  En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual no fue  impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, podía el demandante esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, relativas a una inadecuada defensa técnica de  sus intereses dentro del proceso penal que culminó con  sentencia condenatoria en su contra, y propiciar un pronunciamiento  definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que  resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal  inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus  intereses.  

4.2.  En otras palabras, si el demandante renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de  la sentencia dictada en disfavor suyo, respecto de la cual valga  decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

4.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bertha  Fernanda Pedraza Monsalvo, agente oficiosa de Fernando Pedraza  Contreras, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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