Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5939-2019
Radicación n° 104080
Acta 112
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Rafael Ángel López Lozano, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se contraen a que en contra del actor, Rafael Ángel López Lozano, y su esposa, María Soledad Fernández Quintero, y otros, se adelanta proceso penal por el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa y concierto para delinquir.
Dentro de la mencionada actuación, el 20 de noviembre de 2018, el abogado defensor presentó renuncia irrevocable para continuar asistiendo al encartado, razón por la cual, el despacho accionado requirió al procesado para que designara un nuevo abogado, advirtiendo que de no hacerlo se le designaría uno asignado por el Estado.
Relata el actor que, el Juzgado 44 Penal del Circuito no realizó las gestiones correspondientes en orden a designarse un defensor tal y como lo había propuesto, y solo días antes de la realización de la audiencia preparatoria un abogado de la Defensoría Pública se contactó con él.
Sin embargo, «debido al temor provocado por la inminencia de la audiencia de rigor y la falta de comunicación con su abogado de oficio» contactó a un togado contractual, quien se presentó a la audiencia preparatoria del 19 de febrero del presente año para solicitar el aplazamiento de la misma, dado el extenso y voluminoso expediente; petición que fue atendida parcialmente al concederse sólo 10 días de prórroga, por lo que se fijó como nueva fecha el 5 de marzo de la misma anualidad.
Para el apoderado del accionante, el anterior plazo resulta lesivo de los derechos fundamentales, dado que se encuentra recaudando abundante material probatorio que debe presentar en la audiencia preparatoria y en dicho término no alcanza a obtenerlos, pues se trata de un expediente de más de 1000 folios, 70 víctimas y 5 acusados.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y conforme a ello, se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá revoque su decisión de llevar a cabo la audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2019, para que en su lugar se concedan tres meses necesarios, para la preparación de la defensa.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al encontrar que se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Así, en virtud a que la tutela está dirigida a obtener el aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 5 de marzo de 2019, y que la misma ya fue realizada, tal y como lo informó el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el a quo consideró que «resulta inocuo realizar un pronunciamiento, toda vez que las órdenes que eventualmente pudieran dictarse ya no se podrían materializar, ante la imposibilidad de retrotraer el diligenciamiento o afectar la legalidad de la actuación realizada por el despacho accionado».
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló que el Tribunal de Primera Instancia no ha debido declarar la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que la petición de tutela no solo estaba dirigida al aplazamiento de la audiencia preparatoria del 5 de marzo del año en curso, sino también a la concesión de un plazo razonable de tres meses para ejercer la defensa de su prohijado.
También reprocha que el a quo no hubiese accedido a la medida provisional de suspensión de la actuación penal, pues ello habría evitado la afectación de los derechos fundamentales que ahora implora.
Entonces, a juicio del recurrente, el Juez constitucional ha debido declarar la nulidad de lo actuado en la referida audiencia del pasado 5 de marzo, al haberse conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en consecuencia se anule la audiencia realizada el 5 de marzo del presente año, y en su lugar, se garantice un plazo razonable de suspensión de la actuación con la finalidad de preparar la defensa.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Así mismo, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente.
4. En el caso bajo estudio, la impugnación insiste en la vulneración de derechos fundamentales por la no concesión del plazo adicional para preparar la audiencia preparatoria.
5. Frente a los argumentos impugnatorios, de entrada advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente, toda vez que no se evidencia ninguna violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado.
5.1. En efecto, la petición de amparo se encuentra directamente dirigida al aplazamiento de la audiencia preparatoria, evento que al haberse llevado a cabo, sin duda, deja sin sustento la protección provisional solicitada.
Además, realizado el examen o verificación de la transgresión de los derechos fundamentales, se tiene que en el presente caso no existe tal afectación.
En primer lugar, concurren circunstancias de dilación procesal que muestran la razonabilidad y ponderación de la concesión de los 10 días que reprocha el recurrente, pues en la actuación se han acreditado maniobras dilatorias por parte de la también procesada y esposa del accionante, María Soledad Fernández Quintero, respecto de quien se ha intentado por al menos dos años efectuar la diligencia preparatoria sin éxito.
5.2 Igualmente, queda sin sustento el señalamiento según el cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá no ha realizado las gestiones necesarias para designar un defensor público, pues obra en la actuación Oficio 1170 del 29 de noviembre de 20181, dirigido al Sistema Nacional de Defensoría Pública en el que se solicita la mencionada designación, actuación que derivó en la designación del apoderado Alexander Álvarez Russi.
Cabe mencionar que el citado togado de la Defensoría Pública no era ajeno a la actuación, por el contrario, ha intervenido como apoderado de María Soledad Fernández Quintero; hipótesis que pone en entredicho la falta de defensa técnica y preparación para la defensa que alega menoscabada.
5.3 Debe resaltarse la exposición que dejó plasmada la Juez accionada en el Acta de audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, en donde afirmó:
« (…) que el trámite de la audiencia preparatoria lleva extendido aproximadamente 2 años, que se han presentado maniobras dilatorias dentro del proceso por parte de los señores Fernández Quintero y López Lozano, ya que el procesado Fino Ramírez y su defensa, han sido probos en presentarse en las diferentes audiencias, sin solicitar aplazamientos.
Igualmente, deja constancia de las diferentes oportunidades en que se han convocado a las partes e intervinientes para realizar la audiencia preparatoria, la cual, se ha malogrado, puesto que se han decretado las conexidades procesales de Fino Ramírez y Rangel Perdomo o se ha revocado al apoderado que asiste los intereses de los encartados. Igualmente, deja constancia de que el anterior defensor — vía telefónica — manifestó que hace aproximadamente un mes hizo entrega de los EMP-EF-ILO al señor López Lozano.
Por ello, considera que los encartados aludidos conocen hace más de un año los EMP-EF-ILO, por lo tanto, considera que el comportamiento de estos es dilatorio, aspecto que el juez debe evitar, ya que la misma CSJ en providencia con radicado No. 52723, ha señalado tal sub-regla, por cuanto el Juez debe velar porque en el proceso debe agotarse en el menor tiempo posible, con el pleno cumplimiento de las garantías procesales que le asisten a los encartados y así lograr, que la ciudadanía tenga acceso a la administración de justicia.
Por ello, no accede al aplazamiento de la audiencia, por cuanto ha sido evidente la maniobra dilatoria de los encartados y tampoco asiste a la verdad, la manifestación del apoderado de confianza de López Lozano, de que aquel desconoce los EMPEF-ILO, ya que, por manifestación dcl anterior defensor, ello no es así. (…) ya que si los encartados no entregaron los EMP-EF-ILO a sus defensores, no puede la audiencia, asumir tal irresponsabilidad y más cuando, se ha dilatado en el tiempo, la realización de la audiencia preparatoria, razón por la cual, se considera que no se desconoce el derecho a la defensa y más que desde hace más de 3 meses, se les había advertido que no se iba a prolongar más en el tiempo los aplazamientos y por ende, se ordena realizar la audiencia y por lo tanto, se procede de conformidad.»
El anterior pronunciamiento guarda relación con el deber que tiene el funcionario judicial de evitar las maniobras dilatorias, actitud que por cierto, infortunadamente es el común denominador al interior de los procesos, donde muchos profesionales del derecho que asumen la defensa de una persona intentan retardar la solución del caso, ya sea para obtener la libertad de sus protegidos por vencimiento de términos o lograr la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, no ve la Sala de qué manera se esté comprometiendo el derecho a la defensa del procesado y aquí accionante, ya que ha contado con el tiempo, acceso a la información y la asistencia de defensa técnica de confianza o de la Defensoría Pública, circunstancias que, contrario al parecer del censor, están garantizadas en el presente asunto.
6. De acuerdo con lo expuesto, queda sin sustento el argumento del impugnante relativo a que no se le ha permitido la preparación de la defensa con ocasión de la decisión adoptada por la juez, pues sabido es que quien asume una representación judicial lo hace en el estado en que se encuentre el respectivo proceso, con el agravante que los elementos probatorios descubiertos en la audiencia de acusación estaban en poder del accionante con suficiente tiempo de antelación.
7. Por último, respecto al reclamo referido a que no se concedió la medida provisional, debe indicarse que ninguna anomalía se extrae de tal negativa, pues en primer lugar, se trata de una decisión de trámite no impugnable y, además, en ella no se realiza un examen detallado de la eventual afectación de derechos fundamentales, aspecto que en últimas es lo que importa a la acción de tutela.
8. Por lo anterior, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y quedan huérfanos de respaldo los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 101 y 102.