STP5894-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5894-2019  

Radicación  104135  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE  ELIÉCER VECINO SILVA,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Barranquilla, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500620060053801,  promovido  por el actor contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial  Carbonera Ltda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que JORGE  ELIÉCER VECINO SILVA  promovió proceso ordinario laboral contra C.I. Carbones del  Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el  propósito de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones  sociales, indemnización por despido sin justa causa e  indemnización moratoria.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º   Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través  de sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de alzada y modificada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia  del 23 de febrero de 2018, en el sentido de no condenar a la  demandada al pago de indemnización por despido injusto y  variar los valores liquidados por concepto de prestaciones sociales y  salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por la  parte pasiva.  

(iv)  Que el accionante solicitó aclaración y adición  de la sentencia, para que el tribunal precisara con base en qué  fuente probatoria estableció los montos a pagar y corrigiera  la denominación social de la demandada.  

(v)  Que mediante proveído del 22 de mayo de 2018, el Tribunal de  Barranquilla efectuó las aclaraciones solicitadas y corrigió  un error aritmético advertido en la sentencia, cambiando la  expresión “intereses  moratorios”  por “indemnización  moratoria”,  modificación que el actor considera desafortunada porque esa  Corporación confundió dichos conceptos. Así  mismo, negó el cambio de razón social de la empresa  demandada porque no se allegó certificado de existencia y  representación legal de la sociedad donde se registre esa  novedad.  

(vi)  Que en concepto del promotor de la acción, el tribunal  accionado “hizo  trizas”  la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la  relación laboral, el monto de los salarios devengados por el  accionante y suprimir el pago de la indemnización moratoria,  al transformarla en intereses moratorios.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310500620060053801  y ordene  a la Corporación judicial accionada revocar parcialmente su  decisión para que se mantengan los valores y conceptos  liquidados en primera instancia por el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Barranquilla.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Laboral del tribunal demandado solicitó que se niegue la  prosperidad de la acción, refiriendo que la sentencia  proferida en segunda instancia disminuyó las condenas y montos  impuestos por el juez de primer grado, sin que ello constituya  arbitrariedad o capricho de esa Corporación, toda vez que la  decisión se basó en el análisis detallado del  expediente.  

Mediante  fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la  adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de  manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia,  el apoderado del  actor recurrió la decisión mediante memorial del 19 de  febrero del año que avanza, en el cual manifestó su  intención de impugnar, sin exhibir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, JORGE  ELIÉCER VECINO SILVA  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de los proveídos calendados 23 de  febrero y 22 de mayo de 2018, emerge claro que la Corporación  judicial accionada, se basó en los libros de bitácora y  los comprobantes de nómina allegados a la actuación  para determinar los salarios percibidos por el aquí accionante  al servicio de Flota Fluvial Carbonera Ltda, montos que fueron  variados en segunda instancia luego de que el tribunal modificara los  extremos temporales de la relación laboral cuya existencia fue  declarada por el juez de primer grado.  

En  cuanto al supuesto yerro que alega la parte actora relacionado con la  corrección que hizo el tribunal al cambiar la expresión  “intereses  moratorios”  por “indemnización  moratoria”,  ninguna falencia se ofrece al respecto si se tiene en cuenta que el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho  judicial que descongestionó a su homólogo 6º, se  mantuvo incólume, y en él claramente se indicó  “CONDÉNESE  a la entidad demandada C.I. CARBONES DEL CARIBE y FLOTA FLUVIAL  CARBONERA LTDA., por el concepto de indemnización moratoria el  cual fue liquidado en el numeral anterior con los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a  partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando  se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha  de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia”.  Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo,  no es cierto que el tribunal haya suprimido el pago de la  indemnización moratoria y que no se encuentre establecido un  parámetro de pago de intereses moratorios.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unos  documentos que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que las decisiones acusadas no denotan  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de febrero de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano JORGE  ELIÉCER VECINO SILVA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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