STP5892-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5892-2019  

Radicación  104402  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por los menores  L.M.M.R., D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M., a través de apoderada  judicial, según poder conferido por MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ,  en calidad de progenitora de los mismos, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la  dignidad humana y derechos de los niños.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia anticipada del 20 de junio de 2018, MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ, madre de los menores accionantes,  fue condenada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, a la pena de 77 meses y 15 días de prisión,  por delitos contra la salud pública.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  providencia del 28 de febrero de 2019.  

(iii)  Que la inconformidad planteada por la parte accionante consiste en  que le fue negado a su progenitora el sustituto de prisión  domiciliaria, por cuanto ninguno de los funcionarios judiciales de  primera y segunda instancia tuvo en cuenta su condición de  madre cabeza de familia y que su presencia en el hogar es necesaria  para la crianza de sus hijos, toda vez que no cuenta con el apoyo de  los padres, pues uno de ellos es agresivo y el otro se encuentra  desaparecido luego de ser destituido de la Policía Nacional  por obstrucción a la justicia, como tampoco tiene familia  cercana en condiciones de hacerse cargo de ellos.  

2.  En razón de lo anterior, la  parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 11001600000020170090500  seguido  en contra de su progenitora y otorgue  la prisión domiciliaria deprecada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 2 de mayo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que el  20 de junio de 2018 emitió sentencia en contra de la señora  MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ,  imponiéndole una condena de 77 meses y 15 días de  prisión, sin derecho al subrogado de ejecución  condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. En lo que  concierne a la negativa de conceder esta última, afirmó  que durante la audiencia de traslado del artículo 447 del CPP,  ni la sentenciada, ni la defensa expusieron las circunstancias que  hoy plantean en sede de tutela en cuanto al estado de salud de  algunos miembros de la familia, aunque, en todo caso, en su debida  oportunidad no se aportaron elementos que acrediten con suficiencia  la ausencia de otros integrantes del núcleo familiar o de los  padres de los menores, razón por la cual fue negado el  sustituto impetrado.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que, aunque los accionantes  son los menores hijos de MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ,  lo cierto es que ésta, en el marco de la causa penal  adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, término que venció el pasado 2 de mayo de  2019 para su interposición, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten a ella  y sus hijos en relación con las sentencias proferidas por las  autoridades de primera y segunda instancia, a través de las  cuales fue negado el sustituto de prisión domiciliaria.  

De  manera que encuentra  la Sala que MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los que hoy expone la apoderada judicial de L.M.M.R.,  D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M. en  la demanda de tutela, relacionados con la presunta vía de  hecho que considera se configura en las sentencias objeto de censura,  al desconocer los elementos probatorios y demás circunstancias  alegadas, sobre las cuales se acredita, presuntamente, la calidad de  madre cabeza de familia y, por consiguiente, su derecho a que se le  otorgue el subrogado que aquí se reclama.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado o afectado directo con la actuación,  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

A  lo anterior, que es suficiente para negar el amparo, se suma que, en  todo caso, tal y como se consignó en la sentencia de segunda  instancia, MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ, en  procura de salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos,  tiene la posibilidad de acudir ante el juez de ejecución de  penas que asuma la vigilancia de la condena impuesta, para solicitar  la prisión domiciliaria que pretende le sea concedida por esta  vía.  

Al  margen de lo señalado en precedencia, la Sala considera  necesario precisar que, contrario a lo afirmado por la apoderada de  los accionantes, el derecho fundamental a la unidad familiar no es un  derecho absoluto de los menores de edad. Con  fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los  padres o madres cabeza de familia –cuya  calidad reclama para sí el aquí actor–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Por  consiguiente, la separación de MARÍA  ACENCIÓN ROMERO DÍAZ  de  sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario  de la administración de justicia, sino que es el resultado  directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo  el bienestar de sus consanguíneos. Además, si en su  debida oportunidad no fueron acreditadas con suficiencia las  circunstancias que hoy exhibe en sede de tutela, ni la ausencia  definitiva de los padres de los niños, mucho menos puede  tacharse de irrazonable o antojadiza la negativa de las autoridades  accionadas de conceder el sustituto de prisión domiciliaria.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por los  menores L.M.M.R., D.J.M.R., A.D.M.R. y J.P.R.M., a través de  apoderada judicial,  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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