STP5841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5841-2019  

Radicación  n.° 104264  

Acta  n° 109  

Bogotá D.  C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano  JOHN  FREDY BARBOSA FUENTES  contra la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del mismo nombre, Sala de Decisión Penal,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  extracta del expediente que el accionante fue procesado al interior  de una actuación penal adelantada ante el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga por la presunta comisión  del delito de falsedad en documento privado.  

El  actor expuso que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, mediante el cual aceptó su  responsabilidad por el punible enrostrado. Así pues, refirió  que durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, el delegado del ente acusador afirmó  que en su contra existían varias sentencias condenatorias,  emitidas los días 5 de marzo de 2015, 9 de febrero, 24 y 29 de  noviembre y 13 de diciembre de 2016, por lo que el juez de  conocimiento le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, providencia confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, el pasado 19 de marzo; no obstante, el promotor considera que  ambas instancias se equivocaron, pues la prohibición contenida  en el artículo 68 A del Código Penal no era aplicable a  su caso.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, solicita se «subsane  el error o la mala interpretación del artículo 68 A de  la Ley 599 de 2000»  y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 24 de abril de 20191  la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó a las partes e  intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo  tenían, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante.  

El  doctor José Alberto Plata Angarita, abogado asesor de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que la sentencia de segunda instancia cobró  ejecutoria como quiera que no se interpuso el recurso extraordinario  de casación, por lo que solicitó que la solicitud de  amparo sea declarada improcedente.  

Por  su parte, Félix Enrique Marín Salcedo, Fiscal 42  Seccional de Bucaramanga, manifestó que la providencia  cuestionada no desconoció las garantías fundamentales  del convocante, toda vez que era improcedente la concesión del  subrogado penal en cuestión, ante las múltiples  condenas que pesaban en contra del procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Al  verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso  objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  libertad, los que, según Barbosa Fuentes, le fueron  desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela, porque la última decisión  adoptada al interior de la actuación que se censura data del  19 de marzo del año que avanza. Asimismo, el libelista  identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados.   Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se cumple el condicionamiento relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela.  La  crítica  de John Fredy Barbosa gira en torno a cuestionar el proceder del  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo  nombre, en el sentido de no concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena; no obstante, el  libelista no agotó todos los medios de defensa con los que  contaba, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia.  

Así  las cosas, la discusión que ahora promueve por la vía  de tutela fue agotada en sus respectivas instancias sin que el  proponente manifestara su inconformidad por los cauces establecidos,  siendo inaceptable que utilice la acción de tutela para  revivir oportunidades procesales ya fenecidas.  

Cabe  recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales,  quienes ya adoptaron una decisión que, gracias a la incuria  del accionante, hizo tránsito a cosa juzgada.  

Los  anteriores argumentos son suficientes para declarar improcedente la  solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 87 del cuaderno de la Corte.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

10          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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