STP5833-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5833-2019  

Radicación n.°  104115  

Acta n. ° 102  

Bogotá D. C., treinta (30) de  abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garzón contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), Sala  de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), con ocasión de  las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del  proceso n.° 500013107002200600055 00.  

Al trámite constitucional fue  vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio (Meta).  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Wilmer  Delancy Vergara Garzón, privado  de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias (Meta), promueve acción de  tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y  dignidad, con fundamento  en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, el 8 de agosto de 2006, condenó  anticipadamente al accionante a la pena principal de 240 meses de  prisión, como coautor penalmente responsable de homicidio  agravado, en concurso con secuestro extorsivo, concierto para  delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de  defensa personal. Decisión contra la cual no interpuso  recurso.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que en  pronunciamiento del 19 de octubre de 2016 negó al actor el  subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento que no se  cumplía el requisito subjetivo, pues determinó como  graves en extremo los delitos que le fueron atribuidos, por lo que  debía continuar purgando su pena intramuros.  

Providencia que el 3 de febrero de  2017 dejó incólume la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de  apelación interpuesto en su contra.  

3. A juicio del actor, esas  providencias vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas,  pues, en su criterio las autoridades demandadas, solo valoraron «lo  malo» y los argumentos para denegar el beneficio no están  suficientemente motivados ni demostrados y dejaron de lado que en su  contra no figuran antecedentes, que ha redimido pena por trabajo y  estudio y que ha sido calificado con buena conducta.  

4. Así mismo, sostiene que no  se explica porque razón a sus compañeros de causa, dos  de ellos reinsertados de la FARC, que fueron condenados por los  mismos delitos, sí les fue concedida la libertad condicional,  pese a que la condena de estos fue mayor, en razón a que no  aceptaron los cargos que en su contra formuló la Fiscalía.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. El magistrado de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio (Meta) que fungió como ponente pidió  declarar improcedente el amparo porque no se configura ninguno de los  defectos que la jurisprudencia admite para acceder a la tutela por  una vía de hecho y, contrario a lo afirmado por el actor, la  providencia cuestionada fue emitida con el debido sustento fáctico  y jurídico.  

Adjuntó, a su informe la  providencia a la que hace mención y, adicionalmente, otra por  medio de la cual resolvió la apelación de otra decisión  que negó el mismo subrogado, de calenda 17 de agosto de 2017.  

2. El Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) se refirió a  la negativa de la libertad condicional e informó que ante  nueva solicitud que presentó el accionante el 28 de diciembre  de 2018 tampoco concedió el subrogado, al obtener un resultado  negativo de la valoración de las conductas punibles, decisión  frente a la cual interpuso recurso de reposición, que el 11 de  febrero de 2019 despacho desfavorablemente y que le notificó  de manera personal, en el sitio de reclusión en el que se  encuentra privado de la libertad.  

3. El Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) no se pronunció.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las  decisiones emitidas el 19 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de  2017, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron al  accionante Wilmer Delancy Vergara garzón la libertad  condicional con fundamento en la gravedad de las conductas punibles  por las que fue condenado, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

El requisito general de  procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción  de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional, a través de sus  distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de  determinarlo con fundamento en las características especiales  de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos, seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A su vez, estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.2  

En este asunto, la verificación  del requisito de inmediatez impone que se analice si la  solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y  oportuna. La revisión del material probatorio  incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela  instaurada por Wilmer Delancy Vergara Garzón no cumple dicho  presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la  emisión de la decisión de segunda instancia (3  de febrero de 2017) y la presentación de la demanda de  tutela (8 de abril de 2019), es decir, más  de dos (2) años.  

De otra parte, de la demanda y sus  anexos no se establece motivo válido que justifique la  inactividad del accionante en la presentación tardía  del amparo. Lo que evidencia la Sala es que, convencido de su derecho  a obtener el citado subrogado penal, presentó una nueva  solicitud para su concesión, la que el 28 de diciembre de 2018  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (Meta) negó y le notificó de forma  personal, haciendo uso, únicamente del recurso de reposición  y no del de apelación, de suerte que el 11 de febrero de 2019,  el juzgado mantuvo incólume la decisión recurrida.  

En gracia a discusión, si la  tutela se dirigiera contra esas últimas decisiones, que no es  así, el requisito de subsidiariedad, que también  demanda la presentación del amparo contra providencias  judiciales, tampoco se encontraría satisfecho, pues quien hoy  acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de  defensa judicial y pretende ahora emplearla para suplir su omisión  y discutir situaciones jurídicas que en el momento ya  encuentran definición y contra las que no fueron utilizados  los recursos oportunamente.  

Así las cosas, si bien no  existe un término de caducidad, el carácter preferente,  sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra  regida por los principios de economía, celeridad y eficacia  (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone  que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y  nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección  de los derechos fundamentales.  

En consecuencia, salvo especiales  situaciones, que aquí no han sido alegadas ni demostradas, el  hecho de que se deje transcurrir un plazo considerable sin promover  el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una  insoportable situación de conculcación de los derechos  fundamentales.  

Finalmente, en  lo relativo a que los compañeros de causa del tutelante sí  fueron beneficiados con el subrogado pretendido, se advierte que la  concesión o no de la libertad condicional a un condenado es  dependiente de sus circunstancias particulares, por lo que no es  acertado, por regla general, demandar que la decisión que  favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse  indiscriminadamente a los demás, además de que tal  providencia no resulta vinculante para otro juez de la misma  categoría.  

Bajo esas prerrogativas, la Sala  negará, por improcedente, el amparo  invocado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

Primero. – Negar, por  improcedente, la tutela instaurada por Wilmer Delancy Vergara  Garzón, conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo. – Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-328 de 2010.  

2          CC T-243 de 2008      

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