STP5831-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5831-2019  

Radicación  n.° 104302  

(Aprobación  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Filemón aldana bustos,  accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, el 2 de abril de 2019, que declaró improcedente la  tutela interpuesta contra la Fiscalía 388 de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico  de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

“El señor  FILEMÓN ALDANA BUSTOS solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso  y defensa, que considera vulnerados por la Fiscalía 388  delegada ante os jueces Penales del Circuito.  

Expone que el 23  de junio de 2016 presentó denuncia penal en representación  de su progenitora – Mercedes Bustos de Hernández contra  la señora María Argenis Cárdenas Suárez y  otros por el delito de fraude procesal, actuación que  correspondió en principio a la Fiscalía 85 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito bajo el CUI  110016000049201611204 y de la cual señala se presentaron  irregularidades en el proceso de investigación adelantado en  contra de la señora María Argenis Cárdenas  Suárez, de quien asegura engañó a la judicatura,  al presentar “testigos falsos” (sic)  dentro de procesos de familia y administrativos con el fin de obtener  beneficios económicos.  

De esa forma  solicita el amparo de sus derechos ut supra y se deje sin efecto la  decisión de archivo de la actuación penal CUI  110016000049201611204 y, además pide se oficie a los Juzgados  7 de Familia de Bogotá para que remitan copia del proceso  2011-005 y 25 Administrativo a efecto de allegar copia del expediente  2011-00397 (sic)  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 2 de  abril de 2019, declaró improcedente la tutela invocada por  cuanto no se cumple con la segunda exigencia de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales2,  cual es aquella relativa al agotamiento de los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona3.  Por lo demás, advirtió que en lo que hace referencia al  derecho a la defensa el accionante tuvo la oportunidad de presentar  pruebas dentro de la actuación penal y, en cuanto al derecho a  la igualdad expuso que no planteó un caso similar al suyo que  diera lugar a la realización del test de proporcionalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 4 de abril de 2019,  el señor Filemón Aldana Bustos interpuso impugnación  en contra del fallo del a quo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Filemón Aldana Bustos contra la decisión  proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión emitida el 12 de enero de 2018, mediante la  cual la extinta Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito ordenó el archivo de las diligencias en el  proceso penal con radicación 110016000049201611204, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.    

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «  (…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política,  cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Órdenes emitidas por  la Fiscalía General de la Nación son una clase de  providencias judiciales.  

El  artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las distintas  clases de providencias judiciales. En ese orden de ideas existen tres  tipos: las sentencias, los autos y las órdenes. Ahora bien, el  parágrafo del mencionado artículo contempla que las  decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de  la Nación se llamarán órdenes. De ahí se  sigue que las decisiones que esta última profiera, como el  archivo de las diligencias, ostentan la calidad de providencias  judiciales.  

Análisis del caso  concreto.  

En el  caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque no se cumple con el  requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».  

A  partir de los criterios presentados y de la revisión de las  pruebas obrantes, se constató que ante las múltiples  comunicaciones allegadas por el señor ALDANA  BUSTOS a efecto de  obtener el desarchivo de la actuación penal mencionada, se le  previno que podía acudir ante un Juez de Control de Garantías  para tramitar su solicitud dado que no está de acuerdo con la  decisión adoptada.  

Ahora  bien, a pesar de habérsele advertido lo anterior en cinco  oportunidades distintas7,  el accionante hizo caso omiso y, en su lugar, procedió a dar  inicio al presente trámite constitucional.  

En  efecto y de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, el señor  ALDANA BUSTOS  tiene la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías  para resolver la controversia que versa sobre el archivo de la  actuación penal referida. Hasta tanto no se haya agotado este  medio de defensa judicial, no se cumple con uno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido indicado en  otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo  excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o  alternativa.  

En suma, al no cumplirse  con uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de una  tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza  del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 85, cuaderno 1.  

2          Ver sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

3          Folio 90, cuaderno 1.  

4          Folio 93, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 42, 52, 53, 59, 60, 61 y 70, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *