Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5828-2019
Radicación n.° 104178
(Aprobado Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Eduardo Reyes Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la expedición del auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al cuarto incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 08001550500020160041600.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Eduardo Reyes Ramírez, mediante apoderado, formuló la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su petición de amparo, manifestó, que como damnificado de la ola invernal en el Departamento del Atlántico del año 2009, al perder parte de su inmueble, quedando en estado de vulnerabilidad e inminente riesgo por el estado del mismo, el día 21 de marzo de 2013, se postuló para «la asignación de subsidio de vivienda gratuita», que fue negada por Resolución 0175 de esa misma anualidad, bajo el argumento de que su esposa Libia Castillo aparecía registrada en el DPS, aparecía (sic) con otra propiedades (sic) a nivel nacional.
Que ante la flagrante vulneración de sus garantías fundamentales a la vivienda digna, interpuso tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el Municipio de Soledad (Atlántico), la Unidad para Gestión de Riesgo de Desastres y Otros, causa constitucional de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por sentencia del 12 de septiembre de 2016, amparó sus derechos, y en consecuencia:
«ordenó al MUNICIPIO DE SOLEDAD, representado por el señor JOAO HERERA (sic) IRANAZO o quien haga sus veces, para que junto con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA […] y el Departamento Administrativo para la Prosperidad social […] procedan a tener en cuenta con prioridad al tuteante (sic) y su grupo familiar para la asignación de subsidios de vivienda gratuita en especie en los nuevos proyectos que se estén ejecutando, sin necesidad de nueva postulación y estudios de requisitos».
Ordenar al Municipio de Soledad […] que en termino (sic) de 48 horas constados (sic) a partir de la notificación de esa sentencia, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar los estudios necesarios para la reubicación temporal del señor Eduardo Reyes Ramírez y su grupo familiar en vivienda en condiciones de habitabilidad y digna, lo cual en todo caso no debería llevar a cabo sin que supere el término de un (1) mes, mientras se soluciona su situación frente a la asignación de subsidios de vivienda en especie.
Que al ser impugnada la anterior decisión, esta Sala de Casación, por sentencia del 9 de agosto de 2017, la confirmó, sin embargo, las entidades tuteladas, «no le han dado cumplimiento a lo ordenado» (…).
Que ante tal incumplimiento, se ha visto abocado en 4 oportunidades, a solicitar la apertura de incidente de desacato, absteniéndose el tribunal en la tres primeras oportunidades de imponer sanción a las accionadas, al establecer que «el Municipio de Soledad una vez era requerido por el despacho en el trámite incidental, procedía a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el pago del subsidio de arrendamiento, y ante tal hecho la Sala consideraba un cumplimiento parcial del fallo de tutela, en la medida en que estaba cumpliendo con el ordenamiento al ordinal segundo del fallo de tutela que exige la priorización y asignación de subsidio de vivienda gratuita»; sin embargo, frente a la cuarta solicitud de apertura de incidente, de forma inexplicablemente (sic) el tribunal accionado por auto del 15 de noviembre de 2018, se obtuvo (sic) de dar trámite argumentando que en el trámite incidental anterior, «la Sala previno a los intervinientes que “ante un eventual desacato a las órdenes dadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2016, al accionante podía eventualmente iniciar las acciones pertinente (sic) tendientes principalmente al cumplimiento de la orden relativa a la priorización y asignación de subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y del núcleo familiar.” Señalando a párrafo seguido “En consecuencia, cualquier discusión referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó zanjada con esta decisión del 16 de mayo de 2018, dictada por este tribunal, dejándose abierta exclusivamente la formulación de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la priorización del peticionarios y su núcleo familiar para la asignación del subsidio de vivienda en especie, lo cual no es objeto de petición en este trámite».
Adujo, que con la determinación del tribunal, se le han conculcados (sic) los derechos fundamentales invocados (…)
Bajo los supuestos fácticos, solicitó ordenar al tribunal accionado, revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, y en consecuencia «dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada […] debiendo garantizar a plenitud la materialización de los derechos fundamentales que le fueron amparados y los ordenamientos judiciales contenidos en el fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2016 […]». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, negó el amparo invocado por Eduardo Reyes Ramírez, a través de apoderado, pues advirtió que las consideraciones que fundamentaron la decisión de abstenerse de dar trámite al incidente propuesto expuestas por el tribunal, están desprovistas de vulneración al debido proceso del accionante2.
Adicionalmente, estableció que dichas consideraciones no denotan irregularidad procesal alguna puesto que no son infundadas o caprichosas y, en consecuencia, no se incurre en ninguna arbitrariedad3.
Finalmente, expuso que lo que se evidenciaba en el caso concreto era la intención del accionante de hacer prevalecer su opinión sobre la expuesta por el tribunal accionado, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito4.
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de marzo de 2019, Eduardo Reyes Ramírez, a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Eduardo Reyes Ramírez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió el cuarto incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 08001550500020160041600 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.6
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias generales mencionadas en el acápite anterior y, en consecuencia, considera que sí es procedente la interposición de la acción de tutela por el accionante en contra del auto que se abstuvo de dar trámite al cuarto incidente de desacato propuesto en la tutela con radicación 08001550500020160041600.
Ahora bien, de antemano se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia por los motivos que a continuación se exponen.
En primer lugar, es menester resaltar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación en el trámite bajo examen, cual fue aquella de negar el amparo solicitado por cuanto no se logró establecer irregularidad procesal alguna ni vulneración al debido proceso del accionante. Pues bien, comparte esta Sala las motivaciones referidas. En ese sentido, resulta imperativo remitirse a las consideraciones contenidas en el pronunciamiento objeto de censura.
El tribunal fundamentó su decisión de abstenerse de dar trámite al cuarto incidente de desacato propuesto por el accionante con base en el siguiente argumento. Expuso dicho cuerpo colegiado que, por un lado, en el curso del tercer incidente se le previno que ante un eventual desacato a las órdenes dadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2016, podía nuevamente iniciar las acciones tendientes principalmente al cumplimiento de la orden relativa a la priorización y asignación de subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y de su núcleo familiar.
En consecuencia, estableció que cualquier discusión referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó zanjada con la decisión adoptada el 16 de mayo de 2018 -relativa al tercer incidente-, dejando abierta exclusivamente la formulación de un eventual incidente de desacato en lo relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la priorización y asignación de subsidios previamente mencionada. En ese orden de ideas y considerando que la solicitud incidental del accionante encuentra sustento en el no suministro de valores por subsidio de arriendo para la reubicación temporal, no encontró mérito para tramitarla.
De conformidad con lo esgrimido por el tribunal accionado en relación con la prevención que se le realizó al accionante sobre futuros incidentes de desacato, resulta evidente que este último hizo caso omiso a lo allí contenido. Basta con remitirse al memorial a través del cual formuló la cuarta solicitud incidental para constatar que, en efecto, lo que lo motivó a promoverlo fue el hecho que para ese momento no se le estaba suministrando el subsidio de arriendo en dinero que venía percibiendo.
Por otro lado, esta Sala advierte que la actuación del accionante en el trámite incidental referido tiene como efecto una desnaturalización de la figura misma del incidente de desacato.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene, junto con otras disposiciones normativas9, la regulación de este, así:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable […]”.
De ahí que se diga que la razón de ser de este tipo de incidente es cuestionar el cumplimiento de una orden contenida en una sentencia de tutela. En otras palabras, la existencia de este trámite radica en que se le conceda la posibilidad al accionante de hacer cumplir la orden impartida por el juzgador dentro de una acción constitucional de tutela.
Pues bien, al estudiar la sentencia de primera instancia que profirió el tribunal accionado, no se encontró que este hubiera ordenado el pago de un subsidio de arriendo mensual. Por el contrario, las órdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo son aquellas transcritas con anterioridad, donde ninguna de ellas hace siquiera mención a un subsidio de tal naturaleza.
En efecto, de la revisión de las pruebas obrantes se constató que el reconocimiento y pago de dicho subsidio de arriendo fue decretado a través de Resolución Nº 175 del 5 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico); el cual fue prorrogado por medio de Resolución Nº 487 del 18 de octubre del mismo año. Adicionalmente, el 23 de marzo de 2018, por segunda vez, se ordenó el reconocimiento y pago de un nuevo subsidio de arriendo a favor del accionante, esta vez a través de Resolución Nº 306 de ese año10.
Nótese que si bien los subsidios fueron ordenados, la autoridad que así lo dispuso fue la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Soledad y no el tribunal accionado en el fallo de tutela objeto de censura.
Esta distinción, sutil pero determinante, cobra relevancia puesto que de ahí se deriva el análisis de la procedencia del cuarto trámite incidental de desacato promovido por el accionante.
Así, es a todas luces evidente que no es procedente dar apertura al incidente formulado por cuanto su solicitud no se encuentra motivada en un incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de primera instancia, sino que, en su lugar, atañe a una orden emitida por una entidad territorial. En otras palabras, el fundamento de dicha solicitud no guarda relación con el acápite resolutivo del fallo.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que la decisión adoptada en el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es acertada, pues carece de irregularidades procesales y se encuentra acorde con la naturaleza de la figura misma del trámite incidental de desacato.
Ahora bien, es importante dejar claro que el accionante está en su derecho de formular cuantos incidentes de desacato considere pertinentes -cuidándose de un actuar temerario- siempre y cuando guarden relación estricta con la parte resolutiva del fallo de tutela y, necesariamente, con las órdenes allí expresamente contenidas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 167 a 169, cuaderno Sala Laboral CSJ.
2 Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ.
3 Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ.
4 Folios 171 y 172, cuaderno Sala Laboral CSJ.
5 Folio 190, cuaderno Sala Laboral CSJ.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 Artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
10 Folios 78 a 86, cuaderno 1.