STP5828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5828-2019  

Radicación n.° 104178  

(Aprobado Acta No. 109)  

Bogotá D.C., siete (07) de  mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Eduardo  Reyes Ramírez, a través de  apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el 13 de marzo de 2019,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, con  ocasión de la expedición del auto del 15 de noviembre  de 2018, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al cuarto  incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela  radicada bajo el número 08001550500020160041600.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Eduardo  Reyes Ramírez, mediante apoderado, formuló la presente  acción con el propósito de que le fueran amparados los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, y vivienda digna, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada.  

En  sustento de su petición de amparo, manifestó, que como  damnificado de la ola invernal en el Departamento del Atlántico  del año 2009, al perder parte de su inmueble, quedando en  estado de vulnerabilidad e inminente riesgo por el estado del mismo,  el día 21 de marzo de 2013, se postuló para «la  asignación de subsidio de vivienda gratuita», que fue  negada por Resolución 0175 de esa misma anualidad, bajo el  argumento de que su esposa Libia Castillo aparecía registrada  en el DPS, aparecía (sic) con otra propiedades (sic) a nivel  nacional.  

Que ante  la flagrante vulneración de sus garantías fundamentales  a la vivienda digna, interpuso tutela contra el Ministerio de  Vivienda, Fonvivienda, el Municipio de Soledad (Atlántico), la  Unidad para Gestión de Riesgo de Desastres y Otros, causa  constitucional de la que tuvo conocimiento el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, quien por sentencia del 12 de  septiembre de 2016, amparó sus derechos, y en consecuencia:  

«ordenó  al MUNICIPIO DE SOLEDAD, representado por el señor JOAO HERERA  (sic) IRANAZO o quien haga sus veces, para que junto con el FONDO  NACIONAL DE VIVIENDA […] y el Departamento Administrativo para  la Prosperidad social […] procedan a tener en cuenta con  prioridad al tuteante (sic) y su grupo familiar para la  asignación de subsidios de vivienda gratuita en especie en los  nuevos proyectos que se estén ejecutando, sin necesidad de  nueva postulación y estudios de requisitos».  

Ordenar  al Municipio de Soledad […] que en termino (sic) de 48  horas constados (sic) a partir de la notificación de  esa sentencia, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar los  estudios necesarios para la reubicación temporal del señor  Eduardo Reyes Ramírez y su grupo familiar en vivienda en  condiciones de habitabilidad y digna, lo cual en todo caso no debería  llevar a cabo sin que supere el término de un (1) mes,  mientras se soluciona su situación frente a la asignación  de subsidios de vivienda en especie.  

Que al ser  impugnada la anterior decisión, esta Sala de Casación,  por sentencia del 9 de agosto de 2017, la confirmó, sin  embargo, las entidades tuteladas, «no le han dado  cumplimiento a lo ordenado» (…).  

Que ante  tal incumplimiento, se ha visto abocado en 4 oportunidades, a  solicitar la apertura de incidente de desacato, absteniéndose  el tribunal en la tres primeras oportunidades de imponer sanción  a las accionadas, al establecer que «el Municipio de  Soledad una vez era requerido por el despacho en el trámite  incidental, procedía a reconocer y pagar a favor de mi  poderdante el pago del subsidio de arrendamiento, y ante tal hecho la  Sala consideraba un cumplimiento parcial del fallo de tutela, en la  medida en que estaba cumpliendo con el ordenamiento al ordinal  segundo del fallo de tutela que exige la priorización y  asignación de subsidio de vivienda gratuita»; sin  embargo, frente a la cuarta solicitud de apertura de incidente, de  forma inexplicablemente (sic) el tribunal accionado por auto del 15  de noviembre de 2018, se obtuvo (sic) de dar trámite  argumentando que en el trámite incidental anterior, «la  Sala previno a los intervinientes que “ante un eventual  desacato a las órdenes dadas en la sentencia del 12 de  septiembre de 2016, al accionante podía eventualmente iniciar  las acciones pertinente (sic) tendientes principalmente al  cumplimiento de la orden relativa a la priorización y  asignación de subsidios en los proyectos de vivienda en su  favor y del núcleo familiar.” Señalando a párrafo  seguido “En consecuencia, cualquier discusión referida a  los subsidios de arriendo por reubicación temporal quedó  zanjada con esta decisión del 16 de mayo de 2018, dictada por  este tribunal, dejándose abierta exclusivamente la formulación  de un eventual incidente de desacato por el actor, en lo relativo al  incumplimiento de la orden principal de tutela, consistente en la  priorización del peticionarios y su núcleo familiar  para la asignación del subsidio de vivienda en especie, lo  cual no es objeto de petición en este trámite».  

Adujo, que  con la determinación del tribunal, se le han conculcados (sic)  los derechos fundamentales invocados (…)  

Bajo los  supuestos fácticos, solicitó ordenar al tribunal  accionado, revocar la providencia del 15 de noviembre de 2018, y en  consecuencia «dar trámite a la solicitud de apertura  de incidente de desacato presentada […] debiendo garantizar a  plenitud la materialización de los derechos fundamentales que  le fueron amparados y los ordenamientos judiciales contenidos en el  fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2016 […]».  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el 13 de marzo de 2019, negó  el amparo invocado por Eduardo Reyes Ramírez, a  través de apoderado, pues advirtió que las  consideraciones que fundamentaron la decisión de abstenerse de  dar trámite al incidente propuesto expuestas por el tribunal,  están desprovistas de vulneración al debido proceso del  accionante2.  

Adicionalmente,  estableció que dichas consideraciones no denotan irregularidad  procesal alguna puesto que no son infundadas o caprichosas y, en  consecuencia, no se incurre en ninguna arbitrariedad3.  

Finalmente,  expuso que lo que se evidenciaba en el caso concreto era la intención  del accionante de hacer prevalecer su opinión sobre la  expuesta por el tribunal accionado, sin que sea la acción de  tutela el mecanismo idóneo para ese propósito4.    

LA IMPUGNACIÓN  

El  26 de marzo de 2019, Eduardo Reyes Ramírez, a  través de apoderado, interpuso recurso de impugnación  en contra del fallo de primera instancia.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Eduardo Reyes Ramírez, a través  de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 13 de marzo de 2019.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión que  resolvió el cuarto incidente de desacato promovido  dentro de la acción de tutela radicada bajo el número  08001550500020160041600 se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.6  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual se  formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias  de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar  una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325  de 2015:  

…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso, la Sala encuentra satisfechas las exigencias  generales mencionadas en el acápite anterior y, en  consecuencia, considera que sí es procedente la interposición  de la acción de tutela por el accionante en contra del auto  que se abstuvo de dar trámite al cuarto incidente de desacato  propuesto en la tutela con radicación 08001550500020160041600.  

Ahora  bien, de antemano se advierte que se confirmará la decisión  de primera instancia por los motivos que a continuación se  exponen.  

En  primer lugar, es menester resaltar la decisión de primera  instancia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación en  el trámite bajo examen, cual fue aquella de negar el amparo  solicitado por cuanto no se logró establecer irregularidad  procesal alguna ni vulneración al debido proceso del  accionante. Pues bien, comparte esta Sala las motivaciones referidas.  En ese sentido, resulta imperativo remitirse a las consideraciones  contenidas en el pronunciamiento objeto de censura.  

El  tribunal fundamentó su decisión de abstenerse de dar  trámite al cuarto incidente de desacato propuesto por el  accionante con base en el siguiente argumento. Expuso dicho cuerpo  colegiado que, por un lado, en el curso del tercer incidente se le  previno que ante un eventual desacato a las órdenes dadas en  la sentencia del 12 de septiembre de 2016, podía nuevamente  iniciar las acciones tendientes principalmente al cumplimiento de la  orden relativa a la priorización y asignación de  subsidios en los proyectos de vivienda en su favor y de su núcleo  familiar.  

En  consecuencia, estableció que cualquier discusión  referida a los subsidios de arriendo por reubicación temporal  quedó zanjada con la decisión adoptada el 16 de mayo de  2018 -relativa al tercer incidente-, dejando abierta exclusivamente  la formulación de un eventual incidente de desacato en lo  relativo al incumplimiento de la orden principal de tutela,  consistente en la priorización y asignación de  subsidios previamente mencionada. En ese orden de ideas y  considerando que la solicitud incidental del accionante encuentra  sustento en el no suministro de valores por subsidio de arriendo  para la reubicación temporal, no encontró mérito  para tramitarla.  

De  conformidad con lo esgrimido por el tribunal accionado en relación  con la prevención que se le realizó al accionante sobre  futuros incidentes de desacato, resulta evidente que este último  hizo caso omiso a lo allí contenido. Basta con remitirse al  memorial a través del cual formuló la cuarta solicitud  incidental para constatar que, en efecto, lo que lo motivó a  promoverlo fue el hecho que para ese momento no se le estaba  suministrando el subsidio de arriendo en dinero que venía  percibiendo.  

Por  otro lado, esta Sala advierte que la actuación del accionante  en el trámite incidental referido tiene como efecto una  desnaturalización de la figura misma del incidente de  desacato.  

El  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene, junto con otras  disposiciones normativas9,  la regulación de este, así:  

“Artículo 52. Desacato. La persona que  incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente  Decreto incurrirá en desacato sancionable […]”.  

De  ahí que se diga que la razón de ser de este tipo de  incidente es cuestionar el cumplimiento de una orden contenida en una  sentencia de tutela. En otras palabras, la existencia de este trámite  radica en que se le conceda la posibilidad al accionante de hacer  cumplir la orden impartida por el juzgador dentro de una acción  constitucional de tutela.  

Pues  bien, al estudiar la sentencia de primera instancia que profirió  el tribunal accionado, no se encontró que este hubiera  ordenado el pago de un subsidio de arriendo mensual. Por el  contrario, las órdenes impartidas en la parte resolutiva del  fallo son aquellas transcritas con anterioridad, donde ninguna de  ellas hace siquiera mención a un subsidio de tal naturaleza.  

En  efecto, de la revisión de las pruebas obrantes se constató  que el reconocimiento y pago de dicho subsidio de arriendo fue  decretado a través de Resolución Nº 175 del 5 de  abril de 2017, proferida por la Secretaría de Gobierno de la  Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico); el cual  fue prorrogado por medio de Resolución Nº 487 del 18 de  octubre del mismo año. Adicionalmente, el 23 de marzo de 2018,  por segunda vez, se ordenó el reconocimiento y pago de un  nuevo subsidio de arriendo a favor del accionante, esta vez a través  de Resolución Nº 306 de ese año10.  

Nótese  que si bien los subsidios fueron ordenados, la autoridad que así  lo dispuso fue la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía  del municipio de Soledad y no el tribunal accionado en el fallo de  tutela objeto de censura.  

Esta  distinción, sutil pero determinante, cobra relevancia puesto  que de ahí se deriva el análisis de la procedencia del  cuarto trámite incidental de desacato promovido por el  accionante.  

Así,  es a todas luces evidente que no es procedente dar apertura al  incidente formulado por cuanto su solicitud no se encuentra motivada  en un incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de  tutela de primera instancia, sino que, en su lugar, atañe a  una orden emitida por una entidad territorial. En otras palabras, el  fundamento de dicha solicitud no guarda relación con el  acápite resolutivo del fallo.  

En  consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala  que la decisión adoptada en el auto del 15 de noviembre de  2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, es acertada, pues carece de irregularidades  procesales y se encuentra acorde con la naturaleza de la figura misma  del trámite incidental de desacato.  

Ahora  bien, es importante dejar claro que el accionante está en su  derecho de formular cuantos incidentes de desacato considere  pertinentes -cuidándose de un actuar temerario- siempre y  cuando guarden relación estricta con la parte resolutiva del  fallo de tutela y, necesariamente, con las órdenes allí  expresamente contenidas.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela de primera instancia,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 167 a 169, cuaderno Sala Laboral CSJ.  

2          Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ.  

3          Folio 171, cuaderno Sala Laboral CSJ.  

4          Folios 171 y 172, cuaderno Sala Laboral CSJ.  

5          Folio 190, cuaderno Sala Laboral CSJ.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de          1991.  

10          Folios 78 a 86, cuaderno 1.      

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