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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5826-2019
Radicación n.° 104195
(Aprobación Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Julián Gustavo Pinzón Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Aerovías del Continente Americano – en adelante Avianca S.A. -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la no discriminación, con ocasión de la sentencia SL20094-2017 y AL506-2018 (Rad. 79047) del 29 de noviembre de 2017 y 7 de febrero del año inmediatamente anterior, respectivamente.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ministerio del Trabajo, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC -, y demás partes e intervinientes del proceso laboral radicado bajo el número 02017021710101 y acción de tutela 1100131090212018008200.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la no discriminación.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. Informó la parte actora que fue piloto comercial al servicio de Avianca S.A. y desde el periodo de 2015 ha sido miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC -, desempeñando el cargo de Director de Seguridad Aérea y Asuntos Técnicos.
2. Señaló el libelista que la empresa Avianca S.A. tiene como política incumplir la convención colectiva suscrita con ACDAC y negarse a negociar los pliegos de peticiones elevados por el sindicato en cita, debido a ello, la asamblea general del ente sindical optó por la huelga, la cual fue declarada ilegal el 6 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL20094-2017.
3. Expuso el demandante que la compañía accionada, el 5 de marzo de 2018, lo despidió como resultado de proceso disciplinario adelantado en su contra por la presunta participación activa en la huelga llevada a cabo en el año 2017, trámite sancionatorio dentro del cual se pretermitió la oportunidad para controvertir las pruebas y la asistencia de dos directivos sindicales como lo prescribe el artículo 115 del C.S.T., circunstancia que conllevó a la interposición de acción de tutela, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 1° de agosto de 2018 i) tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ii) declaró la ineficacia del proceso disciplinario y, iii) ordenó el reintegro laboral del trabajador.
4. Indicó que con posterioridad a la emisión del fallo de tutela que antecede, la empresa accionada promovió segundo proceso disciplinario en su contra por los mismos hechos, esbozando como fundamento la sentencia judicial proferida por la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se confuta por este medio de protección constitucional, presentándose las siguientes circunstancias:
1. El 27 de agosto de 2018, solicitó la nulidad del trámite sancionatorio, presentó por escrito los descargos, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron nuevamente negadas por la compañía. Dicha diligencia no se adelantó a cabalidad por falta de garantías y se levantó un acta sin la presencia del sindicato y del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
2. El 11 de septiembre de 2018 se intentó la reanudación de la audiencia especial, empero, la misma resultó fallida por la falta de garantías. De igual manera, la compañía demandada levantó acta unilateral de la diligencia donde se consignó la ausencia del Ministerio del Trabajo.
3. Finalizado el trámite disciplinario en primera instancia, la compañía aérea accionada ordenó el despido del trabajador, decisión contra la cual fue impetrada solicitud de nulidad y recurso de apelación el 20 de septiembre de 2018.
4. El 15 de noviembre de 2018, el trabajador le notificó a Avianca S.A. el estado de embarazo de su esposa.
5. El 22 de noviembre de 2018, se adoptó decisión definitiva de despido sin la presencia del Ministerio del Trabajo.
5. Arguyó el quejoso constitucional que el segundo proceso disciplinario adelantado en su contra se encuentra viciado, toda vez que se juzgaron dos veces los mismos hechos, se pretermitieron etapas del procedimiento – contradicción de la prueba -, se desconocieron los términos procesales pactados en la convención colectiva, se basó en pruebas de carácter ilegal y se desacató la orden de protección constitucional concedida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
6. En lo que respecta a las providencias judiciales censuradas por esta vía excepcional supra legal, la parte activa consideró que en aquellas se configuran los defectos i) sustantivo o material – inaplicación del artículo 379 del C.S.T., aplicación de norma inexistente, desconocimiento de fuentes formales del derecho y contenido de sentencia de constitucionalidad -; ii) fáctico – por omisión probatoria y valoración errónea de los elementos de prueba –; iii) procedimental – habilitar etapa para aducción de medios de prueba –; iv) Error inducido – ocultamiento de pruebas –; v) Desconocimiento del precedente constitucional y; vi) Violación directa de la Constitución.
7. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensiones sustanciales que i) se deje sin efectos las providencias SL20094-2017 y AL506-2018 (Rad. 79047) proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2017 y 7 de febrero del año inmediatamente anterior, respectivamente, ii) se declare la legalidad de la huelga realizada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – durante el lapso del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017 y, iii) se ordene el reintegro laboral sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba previo a acto de despido, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones económicas legales y convencionales y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá1. En ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste al interior del presente trámite constitucional, el funcionario titular del despacho judicial informó que conoció de acción de tutela entablada por Julián Pinzón Saavedra en contra de Avianca S.A. y otras, profiriendo fallo de tutela de fecha 1º de agosto de 2018, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del gestor de la súplica y, en consecuencia, se ordenó a la accionada el reintegro del trabajador, al considerar que se presentaron irregularidades al interior del proceso disciplinario que precedió la terminación del vínculo laboral, por lo que debía subsanarse los yerros advertidos y rehacerse la actuación correspondiente.
Adicionó que, el accionante deprecó solicitud de trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la medida de protección constitucional otorgada, el cual se encuentra pendiente de decisión de fondo.
Por consiguiente, la agencia judicial en cita, en su criterio, advierte que la pretensión de reintegro laboral esgrimida en el presente líbelo tutelar debe ser tratada al interior del incidente de desacato, puesto que ello hace parte de la verificación o cumplimiento de la orden de amparo supra legal.
2. Ministerio del Trabajo2. La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare improcedente la presente demanda constitucional, por cuanto la entidad pública que representa no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la parte activa.
Como argumento de la pretensión procesal, adujo que respecto de su representada no se configura la legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no se constituye como empleador de la parte accionante y, por ende, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre ellos.
3. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Julián Pinzón Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Avianca S.A.
2. Conforme lo consignado en el líbelo demandatorio constitucional son dos los problemas jurídicos que convoca a la Sala, los cuales consisten en:
1. Establecer si en relación con los proveídos SL20094-2017 y AL506-2018 (Rad. 79047) del 29 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, por los cuales se decidió i) confirmar la sentencia adiada 6 de octubre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la ilegalidad de la huelga adelantada por ACDAC y, ii) negar las peticiones de nulidad impetradas por la organización sindical ACDAC y la Central Unitaria de Trabajadores – CUT – en contra de la sentencia emitida por esa Sala Especializada de la Corte, en su orden, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
2. Determinar si la empresa Avianca S.A. vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte activa, al desvincularlo laboralmente del cargo que venía ejerciendo al interior de la compañía por la declaratoria de ilegalidad de la huelga adelantada del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
4. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
5. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
5. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
8. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
6. Conforme los problemas jurídicos planteados y los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a su estudio de forma separada, por cuanto la queja constitucional entablada contra providencias judiciales exige del cumplimiento estricto de ciertos requisitos de orden especial para la prosperidad de la acción de tutela.
7. De las providencias SL20094-2017 y AL506-2018 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», como quiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP366-2019 emitida el pasado 22 de enero de 2019 dentro del radicado 102200, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 29 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 11 de abril de la presente anualidad6, por tanto, transcurrió más de un año sin que exista justificación de la inactividad procesal durante dicho interregno.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, dado que se produce un año después de la emisión del último de los pronunciamientos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, máxime cuando se carecía de instrumento de defensa judicial ordinario por haberse agotado la totalidad de los mismos.
2. En adición al anterior argumento, también debe indicarse que en lo que respecta a la providencia AL506-2018 adiada 8 de febrero de 2018 se denota que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en que «la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados…», como quiera que la parte quejosa incumplió la carga argumentativa de precisar el origen de las circunstancias de hecho que se desprenden de la decisión judicial en cita y que vulneran los derechos fundamentales objeto de reclamo, es decir, nunca precisó la forma y el cómo la determinación judicial afectó las prerrogativas iusfundamentales (CC T-242 de 2017), toda vez que los reproches contenidos en la demanda constitucional tan solo se centran en cuestionar la sentencia SL20094-2017 del 29 de noviembre de 2017.
Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente súplica constitucional no cumple con la totalidad de los requisitos genéricos de procedibilidad reseñados, ello impide que se aborde el estudio de fondo sobre la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012/18).
8. De la desvinculación laboral de la parte actora a causa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
1. Conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual que consiste en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
2. De igual manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
3. Revisado el acervo probatorio y las particulares fácticas del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante la pretensión sustancial tratada en el presente acápite, por las razones que pasan a exponerse:
1. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá tuvo conocimiento de acción de tutela impetrada por Julián Gustavo Pinzón Saavedra contra la empresa Aerovías del Continente Americano –Avianca S.A. -¸ cuyo núcleo fáctico lo constituyó las irregularidades que se presentaron al interior de proceso disciplinario que se adelantó debido a la declaratoria de ilegalidad de la huelga realizada por ACDAC, trámite que desembocó en la finalización del vínculo laboral que existía entre los extremos procesales y, por ende, el sujeto disciplinado solicitó la nulidad del proceso sancionatorio y su reintegro laboral sin solución de continuidad con el pago de las acreencias laborales debidas.
2. El 1º de agosto de 2018, la autoridad judicial en cita profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, i) declaró la ineficacia del proceso disciplinario adelantado por Aerovías del Continente Americano –Avianca S.A. -, ii) ordenó el reintegro laboral del accionante a cargo de igual o equivalentes condiciones al desempeñado, iii) decretó el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales que por Ley tenga derecho el quejoso y, v) impuso la vinculación del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Dentro de las razones considerativas de prosperidad del amparo constitucional, el juez unipersonal precisó el alcance de la medida de protección constitucional otorgada, siendo esta:
«…Con estas aclaraciones, esta instancia encuentra acreditado que si bien es cierto, la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA adelantó la respectiva investigación en contra del accionante para determinar el posible grado de participación en huelga que fue declarada ilegal, también lo es que por la premura con la que actuó, omitió garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al trabajador…
Por lo expuesto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso que se advierte vulnerado al capitán JULIÁN GUSTAVO PINZÓN SAAVEDRA para que la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA reponga la actuación garantizando, lo dispuesto en su normatividad interna para imponer sanciones y lo previsto en el artículo 29 superior…en aras a subsanar las irregularidades que aquí se han advertido y cualquier otra que atente contra los derechos y garantías del disciplinado»7
3. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia adiada 24 de septiembre de 2018, en virtud de los recursos de impugnación interpuestos por el Ministerio del Trabajo y Avianca S.A., consignando como argumentos de la decisión que el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados obedeció a que la empresa accionada i) no garantizó el real ejercicio del derecho de defensa del disciplinado, al no valorar el material probatorio aportado por el interesado, negar la práctica de pruebas solicitadas y obviar el estudio de las censuras probatorias formuladas contra las pruebas que sustentaron la determinación de despido, ii) desconoció lo preceptuado en el artículo 155 del C.S.T., esto es, la asistencia por parte de dos representantes del sindicato al sujeto a disciplinar y, iii) conformó la comisión especial encargada de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado con persona que sirvió como testigo para sustentar la medida sancionatoria8.
4. El 27 de agosto9 y 11 de septiembre de 201810, Avianca S.A. llevó nuevamente a cabo audiencia especial dentro del proceso disciplinario adelantado contra Julián Gustavo Pinzón Saavedra, momento para el cual adoptó la decisión de «…DAR POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA UNILATERAL Y CON JUSTA CAUSA», al considerar por probado que quien funge como accionante i) promocionó, lideró y orientó la participación de personas en el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017 y, ii) incumplió las obligaciones laborales al no presentarse a laborar los días 29, 30 de septiembre; 01, 03, 08, 10, 20, 22, 27, 28, 29 de octubre; 07 y 10 de noviembre de 2017 sin causa justificada.
4. En ese orden de ideas, al confrontar el contenido de presente demanda constitucional, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora se encaminan a denunciar irregularidades que presuntamente se presentan al interior del proceso disciplinario adelantado nuevamente por Avianca S.A.
Significa lo anterior, a criterio de la Sala, que la presente súplica constitucional comporta los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya debatidos ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, sin que contenga un elemento fáctico novedoso y autónomo al ya juzgado, esto, por cuanto la decisión de despido laboral adoptada en segunda oportunidad se fundó en proceso disciplinario tramitado como consecuencia de los efectos invalidantes y las directrices jurídicas contenidas en fallo de tutela emanado de la autoridad judicial en cita.
Así las cosas, como bien lo pregona la propia parte actora en su demanda constitucional11, la presente discusión se refiere al posible desconocimiento o desobedecimiento de una orden de reintegro emanada de una autoridad judicial en su función de juez constitucional, por tanto, la interposición de una nueva acción de tutela no es el medio idóneo para hacer acatar un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato o trámite de cumplimiento de que tratan el artículo 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, sobre el particular es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato» (Cfr. CC T-226/2003).
En esa medida, se advierte que la parte actora puede acudir ante el órgano judicial que profirió la decisión de protección constitucional presuntamente insatisfecha – Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá – para que emplee los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr la materialización de la protección concedida, como en efecto se ha hecho – conforme lo manifestado por el juzgado en cita en su escrito de contradicción -12 pues la acción de tutela se sustrae de dichas herramientas de coerción o exigibilidad.
5. Por último, denuncia la parte activa la trasgresión a su prerrogativa fundamental a la igualdad, comoquiera que al capitán Gerardo Cardona se le impuso una sanción de ocho (8) días de suspensión del contrato de trabajo. En primer lugar, debe acotarse que el tema de debate aquí propuesto no fue sometido a consideración judicial ante las autoridades judiciales que conocieron de la primera acción de tutela entablada por Julián Gustavo Pinzón Saavedra, situación que impone su estudio en este pronunciamiento.
En segunda medida, revisadas las actas de audiencia especial elaboradas al interior de los procesos disciplinarios adelantados en contra de Gerardo Cardona García13 y el hoy demandante14 no se encuentra acreditado que aquellas personas se encontraban en condiciones similares o idénticas, toda vez que el primero de los nombrados fue sancionado por únicamente participar en el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC, entre tanto, el fundamento de hecho de sanción al accionante se basó en haber promocionado, liderado y orientado la huelga en mención.
6. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Julián Gustavo Pinzón Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Aerovías del Continente Americano –Avianca S.A. -, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4º En firme la presente decisión, devuélvase el expediente del proceso ordinario No. 1100122050002017021 (NI. 79047) donde fungen como partes procesales la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – y Aerovías del Continente Americano –Avianca S.A. -, allegado en calidad préstamo por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 77 a 138, cuaderno de primera instancia No. 2.
2 Folio 139 a 149, cuaderno de primera instancia No. 2.
3 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Folio 301, cuaderno 1.
7 Folio 79 a 93, cuaderno de primera instancia No. 2.
8 Folio 94 a 110, cuaderno de primera instancia No. 2.
9 Folio 111 a 122, cuaderno de primera instancia No. 2.
10 Folio 123 a 138, cuaderno de primera instancia No. 2.
11 Folio 88, 94 y 99, cuaderno de primera instancia No. 2.
12 Folio 77 y 78, cuaderno de primera instancia No. 2.
13 Folio 140 a 154 cuaderno anexos No. 2.
14 Folio 123 a 138 cuaderno de primera instancia No. 2.