STP5820-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5820-2019  

Radicación n.°  103892  

(Aprobado Acta No. 109)  

Bogotá D.C., siete (07) de  mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionante, Armando Ochoa Hernández,  contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, el 8 de  marzo de 2019, por medio del cual negó, por  improcedente, el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Miraflores (Boyacá).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  2 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores  profirió fallo condenatorio contra el señor Armando  Ochoa Hernández, como autor responsable del delito de  constreñimiento ilegal dentro del proceso penal CUI  1645560001182013000153 (NI 2014-00043), por denuncia interpuesta por  la señora Ruth Emilse Cano Rojas, imponiéndose como  pena accesoria la inhabilidad para el ejercito de derechos y  funciones públicas por el término igual a la pena de  prisión 16 meses.  

Trascribe  los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, refiere que el  Juzgado soportó la decisión condenatoria atendiendo a  los testimonios de la denunciante, Sara Moreno Novoa, Sonia Yolanda  Lizarazo Cordero, Dalia Milena Alba Acevedo, entre otros, como  observa en “PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN”.  

Como  consecuencia de la decisión penal se adelantó audiencia  de incidente de reparación integral, en la cual se fijó  la suma de $85.000.000.oo los cuales se deben cancelar a la víctima  el 30 de marzo de 2019.  

Aduce  que en el acápite de “PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN”  quedó registrado que el señor defensor no hizo  solicitud probatoria, lo que equivale a decir que su poderdante no  tuvo en el proceso una verdadera representación técnica,  dejándolo sin la posibilidad de defender sus derechos e  intereses en el proceso.  

Indica  que el 15 de febrero de 2013 la Procuraduría Segunda Distrital  de Bogotá profirió auto de investigación  disciplinaria dentro del radicado No.212EE0086407 del 19 de diciembre  de 2012, donde se recepcionaron los testimonios de la denunciante,  Ricardo Fabio Castaño, Manuel Ortega Castro, Jhon Robert  Sánchez, entre otros, diligenciamiento que culminó en  archivo a través de auto del 19 de abril de 2014, decisión  confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda  Delegada para la vigilancia administrativa el 25 de noviembre de  2017.  

Afirma  que el defensor público del señor Ochoa Hernández  no presentó solicitud de pruebas ni tampoco recurso de  apelación contra el fallo condenatorio calendado 2 de agosto  de 2017, es decir, el acusado durante el proceso no tuvo una defensa  técnica adecuada, lo cual considera viola el derecho a una  defensa técnica y consecuentemente el derecho al debido  proceso.  

Resalta  que la señora Ruth Emilse Cano interpone denuncia contra el  tutelante por el posible delito de constreñimiento ilícito  ante la Fiscalía 36 Seccional de Miraflores el 29 de octubre  de 2013, fecha para la cual ya laboraba en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Miraflores, lo cual pudo realizar en Bogotá donde  presuntamente ocurrieron los hechos, lo que podría evidenciar  la no imparcialidad en la toma de la decisión del fallo  condenatorio, aun cuando posteriormente la servidora pública  se trasladó a prestar sus servicios profesionales al Municipio  de Chocontá (Cundinamarca), en calidad de Juez Penal del  Circuito de esa municipalidad, resquebrajándose el debido  proceso, pues la señora laboraba en el mismo despacho judicial  donde se adelantaba la acción penal.  

Por  lo anterior solicita se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Miraflores anular la medida de sanción impuesta en el fallo  condenatorio de fecha 2 de agosto de 2017.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión  Penal, mediante providencia adoptada el 8 de marzo de 2018, negó  por improcedente el amparo que invocó el accionante, por  cuanto, no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Arribó a  esa determinación luego de verificar que el promotor no agotó  los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, pues  contra la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2017 no interpuso  el recurso de apelación. A lo que se suma que tampoco presentó  desacuerdo alguno con la decisión que resolvió el  incidente de reparación y no puede, ahora, pretender acudir a  esta acción de tutela para revivir etapas procesales, ya  precluidas1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de marzo de 2019, el apoderado  del actor, Armando Ochoa Hernández, impugnó lo  decidido.  

Expuso que la sentencia cuestionada  no fue apelada por quien actuó como defensor de su poderdante,  lo que evidencia la falta de defensa técnica durante el  desarrollo del proceso penal que la autoridad accionada adelantó  en contra del accionante, lo cual evitó que le fueran  garantizados a cabalidad sus garantías procesales.  

Amén que le resultaba  dispendioso al señor Armando Ochoa Hernández  desplazarse de la ciudad de Bogotá, donde conservaba su  domicilio, al municipio de Miraflores (Boyacá), a efecto, de  revisar las diligencias que se adelantaban en su contra, sobre todo,  si este no contaba con una formación en derecho,  circunstancias que dieron lugar a la vulneración de los  derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y que pasó  por alto el juez de instancia.  

Finalmente, afirmó que la  decisión que ataca por vía de tutela incurre en una vía  de hecho por indebida valoración probatoria (defecto  fáctico)2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido por  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación, puesto que la Sala de  Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la sentencia  emitida el 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Miraflores (Boyacá) condenó al  accionante, Armando Ochoa Hernández, por el delito de  constreñimiento ilegal, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y si, por consiguiente, es procedente revocar el fallo  impugnado y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

El requisito general de  procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción  de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional, a través de sus  distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de  determinarlo con fundamento en las características especiales  de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos, seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»3.  

A su vez estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición4.  

En el sub-examine, la  verificación del requisito de inmediatez impone que se  analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable  y oportuna. La revisión del material probatorio  incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela  instaurada por Armando Ochoa Hernández no cumple dicho  presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la  emisión de la sentencia condenatoria (2 de agosto  de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (18  de febrero de 2019), es decir, más de dieciocho (18)  meses.  

De otra parte, de la demanda y sus  anexos no se establece motivo válido que justifique la  inactividad del accionante en la presentación tardía  del amparo, lo que evidencia la Sala es que pretende ahora ante su  desidia al interior del proceso penal que se adelantó en su  contra, revivir un debate relacionado con la enunciación,  decreto y practica de pruebas que se zanjó en las  correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral y público;  que luego de su respectiva valoración por el juzgado  accionado, terminó por hallarlo penalmente responsable del  cargo por el que se le acusó.  

Lo anterior lleva a concluir, además,  que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra  satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora  emplearla para suplir su omisión y no solo discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente,  sino alegar presuntas fallas de la defensa técnica que la Sala  no advierte.  

Sobre el particular, el juzgado  demandado resaltó el desinterés del procesado, hoy  accionante, para actuar de forma activa en el trámite del  proceso, a lo que se suma que «nunca se preocupó por  mantener comunicación directa con su defensor, a sabiendas de  las posibles consecuencias jurídicas» que dicho  trámite aparejaba.  

Finalmente,  en lo que atañe al incidente de reparación, del que se  tiene conocimiento concluyó con el acuerdo al que llegaron las  partes, dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos  no es una decisión judicial, pues la intervención del  juez en este caso, es de conciliador, por lo que dicha actuación  no puede cuestionarse y menos, dejarse sin efecto, lo allí  conciliado, con la interposición de la acción de  tutela, como erróneamente, parece entenderlo el apoderado del  accionante.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 68 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 94 y ss ibídem  

3          CC T-328 de 2010.  

4          CC T-243 de 2008      

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